sábado, 24 de enero de 2009

Víctima y querella



Víctima y querella
El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal ¿es de origen constitucional, convencional o simplemente procesal?
Gustavo A. Bruzzone*

Según surge del conjunto de ponencias presentadas1 en esta XXV edición del Congreso Nacional de Derecho Procesal la respuesta, al interrogante planteado en la convocatoria, es la de considerar que la víctima del delito tendría un derecho de rango constitucional a participar del proceso penal en calidad de parte acusadora como querellante. En algunas de ellas se argumenta en esa dirección, efectuando un repaso de los antecedentes nacionales en la materia, y la importancia que tiene para llegar a esa afirmación la reforma constitucional de 1994, mientras que en otras se lo da por supuesto, ingresando en consideraciones que hacen a las facultades que le son reconocidas al querellante para criticarlas, por las limitaciones que detectan o, por el contrario, para ponderar su correcta regulación, como en el caso de la ley procesal penal del Chubut2. Por ese motivo, y por la diversidad de origen de sus autores, se puede concluir que la afirmación inicial cuenta con adhesiones en todo el país sin perjuicio de la ley procesal de la que se parta, siendo indicados los casos en los que ello no ocurre como una omisión que lesionaría la manda constitucional, como sería el caso de las provincias de Misiones y San Luis3.
La posición contraria, en el marco de las jornadas, es sostenida, con claridad, por Daniel Pastor4, para quien la existencia o no de querellante no representa una cuestión de índole constitucional, pero sostiene que, de existir, no se podría superponer con la figura del acusador público. Uno u otro deberían ser neutralizados en aras de equiparar al imputado, quien no debería tener que confrontar con una múltiple acusación.
Por mi parte, quisiera señalar que si bien, como lo hace Pastor, no considero que el derecho a querellar en causas de acción pública surja del texto constitucional, al encontrarse legalmente prevista la facultad de la víctima de intervenir en el proceso como parte acusadora junto con el fiscal, en principio, no podría verse limitada a lo que proponga esa otra parte5, como, por ejemplo, se encuentra normativamente establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, donde su intervención tiene carácter adhesivo, siendo insuficiente la capacidad recursiva que se le reconoce para llevar adelante la función asignada6. Brevemente: si legalmente se reconoce la facultad de actuar como parte querellante, ese reconocimiento debe extenderse, incluso, a dotarlo de los atributos y remedios correspondientes para obtener una pena.
Tanto acerca del rango constitucional que tendría el denominado derecho a querellar, como respecto de las facultades que le fueron reconocidas históricamente y las que ahora se le reconocen a ese sujeto procesal, es en el ámbito nacional donde mayor información podemos encontrar sobre este tema, porque bajo la influencia de la ley procesal cordobesa de 1938 se fue forjando la legislación procesal penal del país que excluía a la víctima de la posibilidad de constituirse en parte querellante, lo que no ocurrió en el marco del Código Obarrio que rigió por casi cien años.
Pero los puntos de contacto son varios, pudiendo afirmarse, en lo que a la historia reciente se refiere, que lo resuelto por la Corte en “Santillán”7para el código nacional, trasciende, a mi criterio, sus efectos incluso frente a aquellas legislaciones locales que han previsto limitaciones similares a las del CPPN. No obstante, en aquellas provincias en donde no se ha regulado aún la posibilidad de querellar en delitos de acción pública, pareciera que la cuestión es diferente, ya que tendría que ser el legislador común el que adoptara esa decisión. Por ese motivo, el análisis global de la intervención de la víctima en causas penales tiene, por las características propias del reparto de competencias legislativas establecidas en la Constitución Nacional, un desarrollo autónomo respecto de cada provincia y otro, diferente, en el ámbito nacional. Por ese motivo, y hasta tanto no se adopten decisiones en ese sentido a nivel local, los órganos nacionales (en particular, la C.S.J.N.) no podrían adoptar una decisión en la materia, que no alterara el reparto de competencias constitucionales, toda vez que las provincias han reservado para sí el dictado de normas procesales.
Sin embargo, la afirmación que se acaba de realizar puede ser puesta en crisis.
¿Cuál es el órgano competente para dictar normas que hacen al proceso penal?
En primer lugar conviene recordar que es un anhelo de los juristas unitarios, especialmente los procesalistas, lograr que rija en el país una única ley procesal; por ese motivo es habitual que cuando argumentan sobre la variedad de cuestiones que relacionan, desde la ley común, instituciones procesales y sustantivas, siempre hagan primar la atribución constitucional de dictar códigos de fondo unitarios al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). En dirección contraria, los procesalistas federales, aunque respetuosos de la decisión del constituyente de atribuir esa delegación en un órgano nacional, se aproximen críticamente al análisis de aquellos supuestos que, por razones de conveniencia y oportunidad se ha considerado del caso “prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar”8, al congreso nacional para regularlo con carácter unitario, como, por ejemplo, lo atinente al régimen de la acción penal.
Conviene aclarar que participar de una u otra postura no es, a mi criterio, ni mejor o peor, ni buena ni mala; es simplemente distinta. Lo que se debería analizar no es tanto el punto de partida sino las consecuencias a las que se puede arribar.
A favor de los procesalistas unitarios podemos señalar, como lo ha hecho Maier numerosas veces, que si en alguna oportunidad el Congreso de la Nación, ejerciendo una competencia expresamente delegada en él (art.75, inc. 12, C.N.), diera cumplimiento a la exhortación que surge del art. 24 de la C.N. e instituyera el juicio por jurados previsto, con carácter imperativo para los crímenes, en el art.118 de la C.N., la aplicación de esa ley sería para todo el país, como lo es, por ej., el Código Penal. A las provincias les correspondería regular exclusivamente las etapa previas, la de preparación del juicio y la intermedia, pero debiendo adecuarlo al tipo de juicio que representa el que se lleva ante jurados, condicionando y limitando de esa forma a las legislaturas locales. Por ello se puede decir que en materia penal, por las consecuencias de lo dicho precedentemente, las provincias habrían delegado implícitamente la facultad de dictar las normas procesales (penales) en el Congreso de la Nación.
Ahora, así como sería competente constitucionalmente para legislar en materia penal sustantiva y adjetiva –de acuerdo a lo dicho precedentemente-, no lo seria para regular aquella materia procesal que excediera el ámbito de regulación del juicio (por jurados), y que no fueron delegadas, como lo atinente al régimen de la acción penal, que fuera establecido en el art. 71 del Código penal. Esta discusión, que se encontró sepultada por mucho tiempo9, resurge tímidamente en los últimos años por la posición adoptada en algunas provincias cuestionando la regulación efectuada en la ley sustantiva, pero como la posición sustantivista sigue siendo la mayoritaria en forma abrumadora, cada vez que se esboza es rápidamente acallada.
Por último, es un hecho que la instauración del juicio por jurados todavía no se hizo, y difícilmente ocurra en un tiempo próximo, así que los anhelos de unificación que podrían llegar por esa vía se encuentran lejos de ser concretados. Pero y aunque ello ocurriera, dentro del remanente de normas que las provincias deben regular, se encuentra la decisión legislativa local de admitir o no al querellante particular.
Si retrocedemos a 1882, sabemos que Manuel Obarrio había previsto la intervención del querellante, lo que fue convalidado por el legislador nacional en 1888 sin efectuar objeciones al respecto. Según dejó asentado, en la tantas veces citada nota de elevación de su proyecto de ley procesal10, si bien existía la posibilidad de hacerlo bajo la figura de la acción popular que habíamos heredado de España, la constatación empírica demostraba que los particulares no intervenían en las causas penales y ninguna referencia hay a una posible relación entre la incorporación de la figura, o de los alcances de su actuación en el proceso, que pudiera tener anclaje constitucional.
Por ese motivo, la importancia de la forma en que fue regulada la intervención del querellante en ese código nos permite extraer consecuencias para el presente, en cuanto a la autonomía con que se admitió su intervención, especialmente ante la justicia del crimen de la Capital Federal.
Por lo que decíamos más arriba, muy probablemente, Obarrio no estableció ninguna previsión referida al supuesto en que la fiscalía no impulsara, con su acusación, la apertura del plenario –etapa de juicio en el procedimiento escrito- y sí lo hiciera la querella. Cuando en la misma nota explica cómo debía procederse al momento del cierre de la etapa de instrucción, que quedó plasmada en los artículos 460, 461 y concordantes, reflexionaba lo siguiente:
“(…) Pienso que sin olvidar el verdadero rol que deben desempeñar los jueces encargados de administrar la justicia criminal, no es posible conferirles el derecho de llevar la causa ex oficio, hasta sus últimos trámites.”11, lo que admite por omisión el impulso del querellante.
Volviendo sobre las ponencias presentadas, el problema que, desde la actual legislación procesal penal cordobesa, nos plantea la presentada por el colega Amodeo, debe ser ubicada en este territorio. Si legalmente –porque la jurisprudencia parece apartarse de lo dispuesto normativamente- establece que es el fiscal de la cámara de acusación el habilitado para mantener el recurso, también, de la parte querellante, la forma en que se resolvió el tema en el ámbito nacional a fines del siglo XIX y, que recrudeció –como habré de desarrollar más adelante- con la entrada en vigencia del Código Penal en 1921, podría ser de utilidad para repensar esta cuestión.
Pero queda claro que, para Obarrio, a fines del siglo XIX, la facultad de la víctima de un delito de ingresar como parte querellante en una causa penal no era, de ninguna manera, una imposición constitucional, sino que se trataba de una decisión política privativa del legislador común, lo que determinó que, por ejemplo, a nivel nacional se lo estableciera legalmente, aunque jurisprudencial se discutió su pertinencia en algunos casos, y que no se lo hiciera a nivel provincial, como fue el caso de la provincia de Córdoba desde 1939, por la posición adoptada por su legislatura, acompañando las ideas que al respecto tenían Vélez Mariconde y Sebastián Soler.
Si bien el período que discurre entre 1889 y 1921 es aquel en donde se consolidó a nivel nacional, la posibilidad de que el querellante ingresara autónomamente a la etapa de plenario, y donde no se registran mayores precedentes de la CSJN debido al criterio invariable de no considerar materia federal lo atinente a la interpretación del derecho procesal12, fue con la entrada en vigencia del actual Código Penal donde se generaron, en lo que a este tema se refiere, dos líneas de discusión que, con sus particularidades, en cierta medida se mantienen hasta el presente y que hacen al reparto de competencias legislativas previsto en el texto constitucional. Por un lado, con carácter general, la de la usurpación de funciones en la que habría incurrido el Congreso Nacional al regular desde la ley sustantiva lo atinente al ejercicio de la acción penal y, por otro, el relativo a determinar si por haberse establecido el principio de oficialidad en su art. 71 se había abolido la figura del querellante.
Si bien la segunda discusión, sosteniendo la tesis abolicionista fue introducida a poco de entrar en vigencia el C.P. por Tomás Jofré, y fuera seguida por una nutrida jurisprudencia, la opinión dominante que llega hasta el presente considera, con Sebastián Soler, que: “Es obvio recordar que en este punto el C.P. no quita ni pone, y que las leyes procesales son libres de admitir o no al querellante particular…”13, más allá de la opinión que el nombrado tuviera sobre el tema, ya que consideraba a la existencia del querellante como una “institución anacrónica, profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas, no obstante su evidente inconveniencia”14, lo que quedó reflejado, como ya dijimos, en el proyecto de ley procesal penal cordobesa.
La recepción de la tesis Jofré en la jurisprudencia de la Corte
Es importante destacar que así como en la ciudad de Buenos Aires la jurisprudencia no solo no se hizo eco de la postura de Jofré, sino que le confirió facultades autónomas de intervención permitiéndole ingresar en solitario al plenario, otras cámaras federales no siguieron igual criterio. Ese fue el caso de la Cámara Federal de La Plata. La jurisprudencia de ese tribunal, precisamente, fue la que generó uno de los precedentes más importantes de la Corte Suprema sobre el tema que estamos analizando: el fallo “Maresca”15, que suele ser citado en el sentido de que la Corte desconoció la posibilidad de actuación al querellante. Ese precedente se había originado en la necesidad de dar respuesta a la jurisprudencia del tribunal platense, anterior al plenario de 1960 que la modificó16, y que se apoyaba en la tesis Jofré. En lo que aquí interesa se debe recordar que la Corte declaró mal concedido el recurso por no tratarse de una sentencia definitiva, obiter dictum, aclaró porque se consideraba que no existía cuestión federal. Se explayó de la siguiente manera:
“(..) aún en la hipótesis de ser definitiva la resolución en cuestión, no llenaría el requisito señalado en el art. 15 de la ley número 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Faltaría, en efecto, la relación directa e inmediata entre la garantía del art. 18 de la constitución que se dice desconocida y el punto controvertido de falta de acción, pues el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna vinculación tiene y consiguientemente no protege a quien dentro del litigio asume o pretender asumir el rol de querellante y no de acusado”17.
La claridad de lo dicho por la Corte exime de realizar mayores comentarios; si lo que el recurrente pretendió en esa oportunidad fue equiparar su situación, como pretenso querellante, invocando la garantía de la defensa en juicio de sus derechos, la Corte descartó esa posibilidad. Y precisando esta cuestión, el fallo continúa de la siguiente manera:
“(…) cuando esta Corte, precisando el concepto de lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Constitución, ha dicho que son formas substanciales en materia criminal la acusación, defensa, prueba y sentencia, no ha entendido pronunciarse respecto de las formas de la primera en el sentido de que en el ejercicio de las acciones ha de darse necesariamente intervención al acusador particular o de que ella ha de concurrir con la del Ministerio Público, pues cada una de estas creaciones legales y las demás que puedan concebirse, son en absoluto extrañas a la garantía del artículo 18 citado, que sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado sin atender para nada al carácter público o particular de quien la formula o la prosigue.”.
Para concluir luego respecto de la interpretación que la Cámara de La Plata había hecho del art. 71diciendo que:
“(…) además, y a mayor abundamiento, no puede sostenerse que la interpretación dada por la Cámara Federal al artículo 71 del Código Penal, sea contraria al artículo 67, inciso 11 de la Constitución en cuanto por ella se invade el campo de las leyes de procedimientos reservadas expresamente a los gobiernos locales, porque, tanto el Código de Procedimientos Criminales que gobierna la substanciación de los juicios ante la Justicia Federal, como el Código Penal, han sido sancionados por el Congreso de la Nación. El conflicto de orden constitucional entre la legislación de forma y de fondo, entre la ley sustantiva y adjetiva, entre una ley nacional y una de carácter local, no ha podido pues surgir en el caso particular de estos autos.”18.
Este precedente deja en claro que, por lo menos para los integrantes de la Corte Suprema a comienzos del siglo XX, el derecho a querellar no existía, pero también que la decisión política del legislador común en otorgarle esa facultad al particular ofendido, o a quien se le quiera reconocer esa facultad, como podría ser por la vía de una acción popular a organizaciones no gubernamentales, no encontraría objeción constitucional19, constituyendo una cuestión de interpretación que la dinámica de los tiempos pueden imponer, incluso, pretorianamente. De hecho, la evolución de la jurisprudencia de ese tribunal así lo habrá de demostrar, no siendo una cuestión estática como lo sería si tuviera anclaje constitucional como ocurre, por ejemplo, en México20. Tomar una decisión en ese sentido sería, para mí, un error.
La evolución posterior
Así llegamos a otro precedente de importancia en el tema, que se produce en 1951, y se concatena con “Maresca” de 1925, siendo de extrema importancia para llegar a “Otto Wald” en 1967, que es el punto de apoyo más importante, a mi criterio, que tuvo la Corte de 1998 para fallar como lo hizo en “Santillán”.
En efecto, el Procurador General Carlos G. Delfino al dictaminar en la causa “Sanmartino”21, sintetizando la doctrina sentada en “Maresca”, propicia que el recurso fuera declarado mal concedido, razonando de la siguiente manera: “Como lo ha dicho V.E. con referencia al art. 18 de la antigua Constitución Nacional la garantía de defensa en juicio no guarda relación directa e inmediata con el derecho que pueda asistir al damnificado por un delito para concurrir con el Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción pública.” Y agregaba, para remarcar que esa relación no existía, la circunstancia de que frente a los delitos de acción pública el único titular del derecho a la “pretensión punitiva” es el Estado representado por el organismo competente al efecto, distinguiéndolo de los delitos de acción privada donde, si al acusador particular se lo privara sin justa razón de su ejercicio, sí se estaría afectando la garantía de la defensa en juicio, remitiendo en ese sentido a lo resuelto por la C.S.J.N. en “Carlos M. Silveyra.”22
Como destaca De Luca23, fue en el período en que la Procuración General de la Nación se encontró a cargo de Ramón Lascano24y luego de Eduardo Marquardt, donde se insistió en que se debía habilitar la instancia extraordinaria a la parte querellante, incluso, con miras a obtener una condena penal, lo que habría de concluir en la modificación la doctrina, en esta materia, que se había seguido hasta “Sanmartino”25.
No obstante para llegar a lo que se resolvió en “Otto Wald”, debe quedar claro que lo que posibilitó el cambio -más allá del criterio que se pudiera tener sobre la intervención de la víctima en procesos de acción pública- fue la adopción por parte de la Corte de la doctrina de la gravedad institucional, y ello porque respecto de esos delitos la solución siguió siendo la misma, a punto tal que, por vía de principio, el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era considerado improcedente.
Es en “Toculescu”26donde si bien la Corte revocó el sobreseimiento dispuesto, dándole razón a la querella, lo hizo invocando la doctrina de la gravedad institucional consagrada por primera vez en el conocido precedente “Jorge Antonio”27, pero reiterando que por vía de principio el recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, era improcedente, doctrina que sería puntualmente cuestionada por el Procurador Lascano.
Fue por ese motivo que, al dictaminar en el caso “Cincotta”28, también frente a un recurso interpuesto por una querella respecto de un delito de acción pública, Lascano se ocupó puntualmente del tema solicitando a la Corte que reviera su posición en ese sentido. En realidad, y como fuera resuelta la cuestión de fondo con remisión a “Toculescu” y, por ende, a “Jorge Antonio”, lo trascendental de ese caso es cómo queda por primera vez fijada una posición que, pocos años después, produciría un giro en el tema dejando de la lado la doctrina mencionada. Este es el momento del verdadero quiebre en la materia y, sin dudas, el antecedente más importante hasta ese momento, pero con proyección al presente. Dice expresamente Lascano que estima “aconsejable la revisión de la mencionada doctrina”, reflexionando a continuación que el repaso de los antecedentes de la Corte en la materia, le permitían concluir que era dudoso que surgiera de ellos un criterio definido, asentado sobre bases firmes, ya que la doctrina de las últimas decisiones que se habían adoptado no parecía encontrar apoyo en aquellos precedentes, donde se limitaban a afirmar que lo relativo a las condiciones requeridas para ingresar como querellante particular en una causa era de orden común y procesal, así como de toda otra cuestión que se originara en el trámite de la querella.
Ingresando a continuación en un conjunto de consideraciones que extrae partiendo de lo que la Procuración General dijera en el precedente “Sanmartino” que, y aunque no fuera considerado por la Corte en esa oportunidad va a ser trascendente cuando se resuelva en el caso “Otto Wald”29. Dijo Lascano en esa oportunidad:
“En cambio, el punto resuelto en Fallos: 219:31730es más complejo. Se trataba allí de la denegación del carácter de querellante al particular damnificado, y éste impugnaba dicha denegación, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa de los derechos en juicio. La pretensión esgrimida, por tanto, se basaba implícitamente en la idea de que existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. En otros términos, debería mirarse la persecución de la sanción penal como un modo necesario de restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querellante era privarlo llanamente de la defensa en juicio de aquel derecho en lo que él poseía de más esencial”.
Recordando lo sostenido por Delfino en “Sanmartino” Lascano habrá de equiparar la situación del querellante que actúa frente a un delito de acción privada a la de aquel que se le reconoce igual derecho pero en procesos que se sustancian respecto de delitos de acción pública. Lo relacionaba de la siguiente manera:
“La grave cuestión propuesta fue solucionada en el dictamen del Procurador General recurriendo al concepto de que el particular damnificado no es el titular del derecho a obtener la punición, o sea, prácticamente, negando que la víctima tenga un interés legítimo en la persecución del delincuente”.
“La Corte Suprema, en cambio, encontró que la cuestión referente a si en los procesos por delitos de acción pública debe darse participación en calidad de querellante al particular damnificado era un problema de orden común, por lo cual el punto debatido no guardaba relación con la garantía de la defensa”.
Para agregar produciendo la equiparación:
“Sin embargo, del mismo fallo resulta reconocida la distinción entre dos hipótesis que naturalmente se presentan respecto del tema: una, la de que el legislador no haya autorizado la intervención del damnificado como querellante, y otra, la de que sí lo haya hecho”.
“En el primer caso podrá decirse que, resuelto de tal manera un punto discutible, sobre el cual no existe ningún precepto constitucional expreso o implícito, la solución dada por el legislador no puede, lógicamente, ser dejada de lado por los jueces, lo que es igual a afirmar la inexistencia de relación directa entre la pretensión sustentada por la víctima del delito y la garantía del art. 18 de la Constitución”.
“En cambio, si la intervención del damnificado ha sido acordada expresamente por el legislador, parece evidente que el problema de su legítimo interés por la sanción ha sido zanjado en forma positiva por la voluntad de la ley, sin que los jueces puedan privarlo, entonces, arbitrariamente, es decir, sin fundamento legal, de su intervención en el proceso. Por consiguiente, la cuestión que originaría tal actitud judicial no sería de orden común, sino que, por el contrario, daría lugar a un verdadero agravio constitucional”.
Y agrega interpretando lo resuelto en “Sanmartino” de la siguiente manera:
“No cabe, por tanto, fundar en el precedente de Fallos: 219:317 la conclusión de que el carácter opinable que en abstracto tiene la existencia, en el damnificado, de un interés legítimo para ejercer la pretensión punitiva, permita a los jueces prescindir de la solución que en concreto ha sido adoptada por el legislador respecto del punto”.
“Esto, en resumidas cuentas, sería una declaración tácita de inconstitucionalidad de la institución del querellante, que no podría fundarse, empero, en la violación de ninguna cláusula de la Ley Fundamental, y no significaría sino superponer, en una cuestión enteramente opinable, el criterio de los jueces al del legislador”.
Y luego de realizar un repaso de diferentes precedentes sobre la cuestión habrá de concluir diciendo:
“Estimo, en tal sentido, que si el damnificado por un delito, contando con facultades legales para hacerlo, querella a su ofensor, tiene naturalmente derecho a la defensa en juicio, y que, por consiguiente, desde este punto de vista, el recurso extraordinario interpuesto (…) con base en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución no puede ser rechazado”.
Así llegamos a “Otto Wald”31, donde la Corte modifica su criterio en el sentido propuesto por Lascano –aunque aquí el Procurador era Marquardt- y en el Considerando 1°, haciendo expresa la cuestión planteada, dice que:
“(…) en tal sentido esta Corte no comparte, en su actual composición, las limitaciones afirmadas en los pronunciamientos mencionados32, pues considera que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de un derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento –civil o criminal- de que se trate.”
De esta forma, la doctrina de que, por vía de principio, el recurso de la querella en causas de acción pública era inadmisible cuando se perseguía la condena, fue dejado de lado y, hasta el presente, nunca más se utilizó por lo menos, por vía de principio.
La importancia de “Santillán”33
El recorrido efectuado hasta aquí nos permite ingresar en el análisis del precedente “Santillán”, que en el tema marca un punto de inflexión, frente a la actual legislación a nivel nacional, siendo a su vez, el tiempo que transcurre entre el fallo “Otto Wald” y “Santillán”, aquel en el que las legislaturas provinciales reformaron su legislación incorporando la figura del querellante, debiendo destacarse el caso de Córdoba por la influencia que, antes, ejerció en sentido contrario.
Recordemos que el dictamen del Procurador General, Agüero Iturbe, propició el rechazo del recurso extraordinario por no haber cuestión federal34; lo que la Corte no compartió, ya que su mayoría sostuvo que: “(…)en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en la medida en que se han puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48” (Considerando 6°).
En realidad, todo el fallo es una fundamentación de por qué había cuestión federal, invocándose en el Considerando 11 lo dicho por ese Tribunal en “Otto Wald”. Para concluir en el Considerando 15, luego de señalar la diversidad de opiniones que permitían interpretar las normas procesales, que se había optado por una que iba: “(…) en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados en la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría aquél vacuo de contenido.”
Como se advierte de lo expuesto, la Corte Suprema no ha consagrado un derecho constitucional a querellar, ni tampoco lo ha derivado de los tratados incorporados al texto constitucional en 1994, sino que si ingresó en el análisis de la cuestión planteada fue por la interpretación constitucionalmente incorrecta35que se habría hecho de los derechos que la ley le reconoce al querellante, con apoyo en la garantía del debido proceso legal.
La capacidad de rendimiento de “Santillán”
Por lo menos a nivel nacional, con posterioridad al fallo “Santillán”, donde se resolvió, partiendo de que no puede haber condena sin acusación36, que siempre que la querella hubiera acusado el tribunal de juicio se encontraba habilitado para dictar una sentencia condenatoria, pese a que la fiscalía hubiera postulado la absolución, se inició un período de adaptación, y elaboración, de lo decidido por la Corte, por haberse independizado al querellante de la opinión del fiscal otorgándole, en consecuencia, autonomía al impulso que él pueda efectuar de la acción penal, en sentido amplio37. La “capacidad de rendimiento” de ese precedente se hizo notar en decisiones posteriores de tribunales inferiores, donde se consideró que esa posibilidad, aunque no es idéntica en su justificación y consecuencias, se extendía a los otros momentos del proceso donde el impulso de la fiscalía era necesario. Es decir: de lo resuelto para el momento de los alegatos al concluir el debate (art. 393, CPPN), se consideró que también debía reconocerse la posibilidad de impulsar autónomamente el caso a la etapa de juicio (art. 346, CPPN), así como respecto del inicio de la investigación (art. 180, CPPN)38.
Como adelantara, si bien el momento crítico de valoración de lo actuado durante la instrucción, no ofrecería mayores problemas para equipararlo con el correspondiente al de los alegatos luego del debate39, el del inicio de la instrucción sí puede acarrear problemas de importancia, porque de no existir la figura del juez de instrucción40, como ocurre a nivel nacional, la preparación del debate41quedaría huérfana de conducción, lo que determinaría establecer soluciones alternativas; problemática que se plantea también frente al denominado juicio abreviado y a la suspensión de juicio a prueba donde, pareciera que, la intervención del fiscal es indispensable.
Finalizando
Para concluir este apartado, creo oportuno traer a cuento el comentario que Enrique Díaz de Guijarro hiciera sobre un fallo dictado por el Superior Tribunal de Entre Ríos en 1941, que se ocupaba tangencialmente de la cuestión expuesta42. En primer lugar43, y luego de haber pasado reseña de la multiplicidad de fallos dictados a propósito de la cuestión44, recordaba que la comisión de “juicio oral” de la “Primera Conferencia Provincial de Abogados” de Santa Fe, realizada en Rosario entre el 1° y 3 de junio de 1942, había aconsejado suprimir la institución del querellante particular. Destacando que “(p)ese a la forma elocuente en que fundó esa tesis el Dr. Sebastián Soler … la votación fue adversa, aunque por escasa diferencia.”. Y concluye esa parte introductoria de su trabajo de la siguiente manera:
“Sigue, pues, como problema de primer plano, la conveniencia45 de la intervención del querellante. Esto nos mueve a su replanteamiento y a perseguir una solución, a modo de equilibrio, aunque con prescindencia de la cuestión originada en el art. 71 del código penal que nos rige: Sólo diremos que, a nuestro juicio, éste no la ha resuelto y que su texto es insuficiente para excluir la querella de los delitos de acción pública (conf.: Gómez, ‘Tratado de Derecho Penal’, t. 1, p. 669). Quienes han sostenido distinto criterio han procurado, en verdad, allegar un argumento de autoridad a su posición en la controversia y evidenciar, gracias a él –y aunque por vía interpretativa-, una reforma que sólo será tal cuando se dicte una ley clara y expresa.”46.
Recientemente Maier opinaba en forma similar respecto de las interpretaciones realizadas actualmente por la doctrina, pero especialmente por la jurisprudencia, preguntándose: “¿Cuándo habla nuestra Constitución del querellante y sus derechos?; ¿estipula ella, en verdad, algún sistema penal y, en ese caso, alguno en especial?; si así lo hace, ¿con qué nivel de detalle lo estipula como para poder afirmar que el sistema de ejercicio de las acciones peca por defecto? Busco un texto referido a este sujeto, por ende, no busco desarrollos lingüísticos rebuscados –en el fondo infantiles y confusos- sobre sus derechos, que los tiene, pero no por vía de confundir el sistema que la ley penal fija al establecer el sistema de ejercicio de las acciones (C.P., 71 y ss.).”47
Probablemente las palabras de Díaz de Guijarro se deban emplear, mutatis mutandi, al actual estado de la discusión porque, en líneas generales y esteriotipando los extremos, aquellos que se inclinan por el mantenimiento de la figura o por ampliar sus facultades, intentaran encontrar argumentos donde jamás los hubo o puede haber, hasta llegar a proponer extrañas construcciones –por lo menos para los que estamos formados con convicción en el derecho penal post Beccaria- como la del in dubio pro víctima (!); los otros, por el contrario, exigirán definiciones concretas más allá de toda duda razonable, y cualquier ampliación legal de sus facultades -y mucho más si es pretoriana- será vista como un símbolo del “fundamentalismo penal” que constituye “un rasgo característico del neopunitivismo” donde el que siempre pierde es el imputado.
Aquellos, como Maier, que hace veinte años alentaban la participación de la víctima en la solución del conflicto para superar el carácter binario del derecho penal, proponiendo como tercera vía la composición, hoy son críticos de la forma en que se le ha dado cabida, y hasta sugieren que el que así lo hace pone en duda el compromiso que se puede tener con los valores en juego.
No debe dejar de destacarse, como lo hacen algunas ponencias48, que es entre esos años (1921 a 1992) donde se habrían publicado los primeros trabajos sobre la víctima49 y que es en ese tiempo, también, donde se inicia y concluye la Segunda Guerra Mundial (1939/1945), con las consecuencias que ese capítulo de la historia de la humanidad dejó en la formación de un movimiento internacional por la consolidación de los derechos humanos, donde la creación de una Corte Penal Internacional (1998) no puede ser entendida históricamente si no es enmarcada en un reclamo de víctimas; con el efecto que ello tuvo en nuestro país50, especialmente, por haber sido, a su vez, el período de nuestra historia en donde se produjeron todos los golpes militares que interrumpieron y retardaron el proceso institucional iniciado en 1853, siendo el último de ellos, que abarcó de 1976/1983, el que mayores secuelas dejó por el plan sistemático criminal empleado, en la relación de reivindicación de reclamos de las víctimas del terrorismo de Estado que, como en el resto de América Latina, y otras partes del mundo, vieron frustrados sus pedidos de información, esclarecimiento de hechos y acceso a la justicia, por el lugar de poder que ocupaban los victimarios dentro de la estructura estatal.
Esa enorme sensación de injusticia y frustración puede hacer perder de vista que el objetivo en común siga siendo el mismo, y por ello, en algunas oportunidades la aspiración de discurso reivindicatorio no admita discrepancias, llegando a desproporcionados e injustos ataques contra todo aquel que reflexione críticamente o cuestione la forma en que se están llevando a cabo algunos procesos a nivel local; como ocurrió, por ejemplo, con Daniel Pastor51, por el sólo hecho de tener una posición crítica de la forma en que se desenvuelven algunos de esos procesos ante organismos internacionales o, directamente, por la postura que tiene sobre la intervención que se le viene otorgando a la víctima en el proceso penal.
Conclusión
Los esfuerzos por hallar base constitucional de un supuesto derecho a querellar no encuentran, a mi criterio, norma alguna que así lo prescriba y, en este punto la invocación de los tratados incorporados a nuestra Constitución en 1994 nada aportan al respecto52. Y no podrían hacerlo por la diversidad de legislaciones que deben abarcar, y una imposición de este tipo iría en contra de desarrollos culturales donde la víctima no interviene en forma directa en el proceso.
Pero, a mi criterio, y con apoyo en el camino seguido por la Corte a lo largo de toda su historia, haciéndose eco de los importantes cambios que existieron en su reconocimiento, pareciera que la intervención del querellante no puede quedar relegada al papel de deuteragonista sino al de co-actor principal, como se presenta en el caballo de la persecución penal de José Cafferata Nores montado por dos jinetes53, asumiendo esa función en forma plena para el caso en que el Ministerio Público Fiscal no impulse la acción. Si alentamos la intervención de la víctima en el proceso es porque consideramos que es “la mejor representante de los intereses del grupo”54para hacerlo, a efectos de lograr la reparación que se persigue más allá de las soluciones punitivas que el derecho penal nos presenta. Pero también debemos asumir que al admitirla, por ese motivo, la obtención de la pena es una consecuencia inherente al ejercicio que se le reconoce cuando toda instancia de conciliación fracasa. Incluso una vez promovida la acción, debería ser la materia de una regulación específica que determine bajo qué circunstancias es admisible su retractación, especialmente frente a los delitos de instancia privada, donde el impulso público no podría quedar librado a la exclusiva voluntad del particular55.
El desarrollo cultural que transitamos en nuestro país indica, creo, que no es posible prescindir de la intervención de ese sujeto procesal que llamamos querellante, pero lo que si debemos precisar es quién y ante qué clase de delitos se debe otorgar intervención. Mayor certeza es necesaria, pero puede haber casos, abiertos a consideraciones de oportunidad, donde el interés general deba imponerse sobre el particular y, entonces, la querella podría ser no admitida o apartada, por la demora o perjuicio que su intervención represente para el trámite del asunto.
Es tradicional que se sostenga que podrá constituirse en parte querellante el titular del bien jurídico y, frente a los delitos que produzcan su muerte, la de sus herederos56; pero hoy también se le abre la puerta de ingreso al expediente a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social se ve emparentado con el del proceso57, lo que debe ser analizado más detenidamente. Así como de los casos donde la jurisprudencia58admite como querellante a personas que no son titulares del bien afectado sino indirectamente, como ocurre frente a delitos como la asociación ilícita, el falso testimonio, la falsificación de documentos, y otros donde los bienes jurídicos son comunes y, en principio, sólo deberían estar tutelados por el impulso de un funcionario estatal.
En esa línea es llamativa, asimismo, la figura del “Estado querellante”, a través de sus distintas oficinas de gobierno, donde la autonomía asignada por el constituyente al Ministerio Público Fiscal en la reforma del ’94, ha dado cabida a la admisión de diferentes órganos del Poder Ejecutivo en ese rol (por ej.: DGI, DGA, OA, secretarías del Ministerio de Justicia, etc.); y donde la propia organización del Ministerio Público Fiscal representa, muchas veces, una superposición de acusadores (como ocurre con la FIA) y en otros casos, una ausencia absoluta de instancia de control, que no sea el negativo de legalidad por parte de la jurisdicción, como ocurre luego de la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Corte en el fallo “Quiroga”, ratificada con posterioridad al descartarse la propuesta efectuada, vía instrucción general, por parte del Procurador Esteban Righi59.
Otro camino de importancia viene dado por la necesidad de repensar todo lo ateniente a los delitos de acción privada, cuya ampliación debería extenderse también a tipos penales que, aunque prevista su persecución de oficio, deberían tener impulso exclusivo del particular damnificado; como debería ocurrir con los hurtos, robos y estafas de escasa entidad o importancia para la comunidad; y ello, más allá de las excepciones a la legalidad procesal que por vía de oportunidad se pudieran incorporar a nivel local, independientemente de lo que decida en ese sentido el Congreso de la Nación.
Si ese catálogo es ampliado, la intervención de la víctima cobraría otro prestigio y sería un buen banco de pruebas para conocer en qué medida los ciudadanos consideran y valoran la retributiva frente a otras formas alternativas de solución de conflicto.
Para concluir, que el pueblo, los legos, intervengan en la administración de justicia es un anhelo constitucional para el momento de la solución final del caso todavía incumplido. Que puedan intervenir en el proceso penal instando los procedimientos y proponiendo o criticando cursos de acción, si bien no reconoce rango constitucional, a esta altura de nuestro desarrollo cultural como país, colabora en canalizar la venganza privada por vías razonables y determinadas; incluso para obtener una pena.
Lo que debemos lograr es encontrar un justo medio, para discutir primero desde los extremos y llegar a alguna conclusión que, seguro, no nos va a satisfacer, pero nos permitirá seguir discutiendo, aprendiendo y equivocándonos para mejorar.

NOTAS:
* Profesor Adjunto del Departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la UBA.
[1] Las cinco ponencias presentadas son las siguientes: “La defensa en juicio del querellante y las limitaciones a su capacidad recursiva durante la etapa investigativa en el Código Procesal Penal de Córdoba” de Fernando Julio Amoedo; “La víctima ¿no más un convidado de piedra?” de Juana Juárez; “El derecho de la víctima a intervenir como querellante en el proceso penal y la recolección de la información en la investigación preparatoria” de Diego García Yomha y Santiago Martínez; “La legitimación de la víctima en el proceso penal en la provincia del Chubut: su origen” de Leonardo M. Pitcovsky y Rafael Lucchelli; y, “El rol de la víctima en el proceso penal. Naturaleza de su intervención” de Sonia Miriam Meza.
[1] Pitcovsky y Lucchelli, “El rol de la víctima…”
[1] Juárez, J., “La víctima…”.
[1] “Una ponencia garantista acerca de la acusación particular en los delitos de acción pública”.
[1] En el trabajo de Amoedo, esta dependencia es claramente cuestionada, en cuanto a la necesidad legal prevista en el código procesal cordobés, de que el fiscal de cámara mantenga el recurso del acusador privado.
[1] Aunque la discusión parecía limitada a la aislada jurisprudencia de una sola de la salas de la Cámara Nacional de Casación Penal –la tercera-, es importante recordar que fue recién en el Plenario n° 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/06, donde se le reconoció al querellante facultades recursivas amplias. Ver el comentario de D´Albora, Nicolás, “Plenario ‘Zichy Thhyssen’. El pretenso querellante y la vía casatoria (diez años en sala de espera)”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexisNexis, n° 11/2006, pp. 2122 y sgtes.
[1] Fallos: 321:2021 (1998)
[1] Causa: “Arzobispado de Buenos Aires”, Fallos: 162: 367 (1931), probablemente uno de los precedentes de la Corte más claro sobre el tema. Debe recordarse que lo que se cuestionaba en esa oportunidad era el art. 3962 del Código Civil, respecto de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a la oportunidad y forma de interponer defensas en juicio; es decir: lo que se cuestionaba era la facultad del Congreso de la Nación para fijar el plazo a efectos de interponer una excepción perentoria.
[1] Ver, De la Rúa, Jorge, Código penal Argentino, Parte General, 2da. Ed., 1997, Depalma, Bs. As., 1131 y sgtes., en part. 1143.
[1] Exposición de motivos. Nota explicativa del autor del proyecto, Dr. Manuel Obarrio, dirigida el 15 de julio de 1882 al ministro Eduardo Wilde, en Código de Procedimientos en Materia Penal, Abeledo-Perrot, edición de 1982, pp. 9 a 28.
[1] El resaltado me pertenece. Cuando a comienzos de los años ´90 discutíamos, para el ámbito nacional, los alcances e interpretación de la nueva ley procesal penal (n° 23.984, que entró en vigencia en septiembre de 1992), ya se advertía que sería complicado encontrar plenas coincidencias, en cuanto a qué criterio habrían de seguir los jueces, respecto de la instancia de control prevista para el cierre de la instrucción, donde por lo que establece el art. 348, CPPN, parecía quedar a criterio del Poder Judicial la decisión de permitir que una causa llegara a la etapa de debate; sistema de control de la conclusión de etapa preparatoria del juicio que la doctrina denomina de “control jurisdiccional”. Queda claro que para Obarrio, a fines del siglo XIX, ello no era posible sin el impulso de la acusación, “cualquiera fuera su carácter”, pública o privada. Lo cierto es que tuvimos que esperar hasta el fallo “Quiroga”, de diciembre de 2004, para que esta cuestión, clara para el desarrollo alcanzado por la cultura jurídica argentina a fines del 1800, fuera impuesta a esa importante variedad de jueces –especialmente aquellos formados en la instrucción de causas penales-, que siguen aferrados a la cultura inquisitiva, desde la idea –equivocada- de que la concentración de funciones y la supuesta facultad de investigar y perseguir delitos, es una virtud de la que no pueden prescindir.
[1] Será recién al comenzar la década del sesenta cuando la Corte, y de la mano de la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia” y “gravedad institucional”, pudo sortear el requisito de la sentencia definitiva del artículo 14 de la ley 48, que comenzará a admitir recursos donde se analizan cuestiones procesales. Efectivamente, la doctrina de la gravedad institucional fue sentada en el leading case “Jorge Antonio” (248:189) de 1960 y, con posterioridad, en materia de recusación de jueces, en el conocido precedente “Norma Mirta Penjerek” (257:132) de 1963. No es casual que en esta materia haya sido también el Procurador General Ramón Lascano el que contribuyera decisivamente al cambio de la jurisprudencia de la Corte, en tanto al dictaminar en “Penjerek” presentó el problema advirtiéndole al tribunal que las cuestiones vinculadas a la recusación de jueces habían sido rechazadas, hasta ese momento, por vía de principio, ya que se trataba de cuestiones procesales, sin perjuicio de que existían precedentes donde se anunciaba que la doctrina restrictiva en esta materia podía ser reconsiderada; ver Bruzzone, Gustavo A., “Proyectos de Reforma al Código Procesal Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía del juez imparcial”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal n° 9, B, pp. 417 y sgtes., en part. pp. 431 y sgtes.
[1] Derecho Penal Argentino, t. II, Córdoba, 1940, El Ateneo Editor, pp. 444 y sgtes., en part. p. 445, nota 4.
[1] Idem. “Profundamente arraigada en nuestras costumbres jurídicas”, decía Soler en 1940. Si recordamos que la acusación popular ya era una institución existente desde los tiempos de la colonia, y que Obarrio optó por el querellante particular a fines del siglo XIX y que su inclusión en las leyes procesales siempre ha sido motivo de encendidas discusiones, decir que actualmente hay una “moda del querellante”, me parece que constituye una inexactitud.
[1] Fallos: 143:8 (1925)
[1] Ver el comentario a la Causa T-17-1960 de la Cámara Federal de La Plata de Juan Manuel Garro, “El particular ofendido y su intervención como querellante en los delitos de acción pública”, en JUS, Revista Jurídica de la provincia de Buenos Aires, 2, 1962, pp. 99 y sgtes.
[1] El resaltado me pertenece.
[1] Si bien no se registran en la Corte casos en sentido contrario, sin perjuicio de la multiplicidad de pronunciamientos que se efectuaron a nivel provincial respecto de sus leyes procesales, independientemente de la cuestión que estamos analizando en este trabajo, pareciera que lo dicho en el considerando transcripto sería de aplicación a otros supuestos parificables como, por ejemplo, el del desistimiento tácito en los delitos de acción privada, previsto a nivel nacional en el art. 422 y sus efectos en el 423 del C.P.P.N., que invariablemente son tachados de inconstitucionalidad por la jurisprudencia mayoritaria de la C.N.C.P., sin advertir que lo que allí se dispone proviene del mismo órgano legislativo, como fuera señalado en su oportunidad por Maier y Bertoni; cuestión que no corresponde desarrollar en este lugar; ver, Bruzzone, Gustavo A., “Hacia un juicio abreviado sin ‘ tope’ y otras adecuaciones constitucionales”, en Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, LexisNexis, Bs. As., 2005, pp. 229 y sgtes.
[1] El tema es abordado en una reciente resolución de la Sala II de la CNCP, causa n° 10.939, “Acosta, Jorge s/ recurso de queja”, reg. N° 14.754, del 25/6/09.
[1] En el trabajo de Juana Juárez se destaca la inclusión de una regla al respecto en forma positiva.
[1] Fallos: 219:317 (1951)
[1] Fallos: 199:617 (1944). Este precedente es de importancia por ser de aplicación ante delitos de acción privada y por su mención en el precedente “Sanmartino”, que será a su vez, invocado por el Procurador Lascano al dictaminar en “el caso “Cincotta”.
[1] “La víctima en el proceso penal, modelo 2007”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, cit., pp. 27 y sgtes., en part. p.33.
[1] Quien ocupó el cargo de Procurador General desde 1958 hasta 1966.
[1] Como se verá más adelante este precedente es de una enorme importancia por la interpretación que de él hace Lascano cuando dictamina en “Cincotta”.
[1] Fallos: 260: 114 (1964)
[1] Fallos: 248: 189 (1960), que es leading case en la materia.
[1] Fallos: 262: 144 (1965)
[1] Fallos: 268:266 (1967)
[1] El fallo “Sanmartino”.
[1] Fallos: 268:266 (1967)
[1] Citados en el Considerando 1°.
[1] Fallos: 321:2021 (1998)
[1] Tanto la resolución de la Sala IV de la C.N.C.P., como el dictamen del Procurador y los votos de la mayoría y minoría, pueden ser consultados en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 8 –B, pp. 533 y sgtes.
[1] La Corte deja constancia en el Considerando 5°, que el a quo había declarado improcedente el remedio federal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pero había hecho lugar a él porque la cuestión federal se fundaba en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art. 18, CN).
[1] Para un análisis de la línea jurisprudencial que se abre con el conocido precedente “Tarifeño”, se puede consultar la recopilación de fallos de la Corte, y de otros tribunales, que concluyen en el cambio producido en el fallo “Marcilese”, que fuera dejado de lado en “Mostaccio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 14, pp. 589 y sgtes.
[1] Como nos propone la ponencia de Garcia Yomha y Santiago Martínez, a propósito de la posibilidad de la parte querellante de producir o proponer prueba en la etapa de preparación del juicio.
[1] Un exhaustivo repaso de lo acontecido en la jurisprudencia nacional con posterioridad al fallo “Santillán” de la Corte, y su crítica, se puede encontrar en el libro: Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde “Santillán” a “Storchi”, compilado por Sabrina Namer, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008. Contiene tanto jurisprudencia, como la desgrabación de las ponencias y discusión llevada a cabo en el marco de la Primera Jornada de Análisis y Crítica de la Jurisprudencia, organizada por la Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, celebrada el 12 de julio de 2007, en la sede del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Sugiero, enfáticamente, la lectura del contrapunto suscitado entre Maier y Cafferata Nores.
[1] En sentido contrario a esa posibilidad, se puede consultar la siempre ilustrada opinión de Miguel Ángel Almeyra, para quien: “(…) nadie que sepa ha llegado a sostener que en el régimen de enjuiciamiento penal que rige actualmente en el orden nacional, la participación del particular ofendido pueda asumir la modalidad propia –indebidamente aceptada durante la vigencia del derogado código de procedimientos- de la querella autónoma, admitiendo tan solo que sea algo más que una querella meramente adhesiva, que se aproxima a una forma si se quiere impura de la querella conjunta.”, en “De nuevo sobre el querellante particular”, LL, t. 2006 – C, pp.121 y sgtes., en part. p. 122. Por el contrario, y pese a lo que puedan saber o no -y del acierto de lo decidido, porque se trata de un asunto donde no se contempló la necesaria intervención del superior jerárquico del MP fiscal frente al pedido remisorio del inferior-, en sentido favorable a que es posible la querella autónoma en el régimen procesal actualmente vigente a nivel nacional, aunque con escasa fundamentación porque consideran los problemas planteados en el recurso “sustancialmente análogos” a lo tratado en las causas “Santillán” y “Quiroga”, ver el precedente, y rechazo de aclaratoria, de la C.S.J.N., causa B. 505. XLIII, “Bernstein, Jorge Héctor y otro s/ recurso extraordinario”, del 29/04/08 y 28/10/08, suscriptos por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Son varios los trabajos que Almeyra ha escrito al respecto en los últimos años; aparte del mencionado se pueden consultar: “El desplazamiento del querellante conjunto ¿Apelación o excepción?”, en Revista de Derecho Procesal, Defensas y Excepciones, I, 2003, 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 235 y sgtes.; “¿Querellante autónomo o adhesivo? Dos palabras acerca del ejercicio de la acción penal pública por la víctima”, LL, t. 2006 A, pp. 312 y sgte.; “Una vez más sobre el querellante particular ¿deuteragonista o actor principal?”, en LL, t. 2006 D, pp. 119 y sgtes. Si bien no comparten la postura que aquí se sostiene, son de lectura inludible y, en mi caso, me han permtido contar con una nutrida información sobre el tema.
[1] Como ocurre con el Código Levene por su carácter mixto. Mixto entre acusatorio e inquisitivo, donde todavía conservamos la constitucionalmente dudosa figura del juez instructor.
[1] Cuestión que, aunque desde otro ángulo, se plantea en el trabajo de García Yomha y Santiago Martínez.
[1] “La intervención del querellante en los delitos de acción pública”, J.A., 1942, II, pp. 995 y sgtes.
[1] La segunda parte del trabajo se ocupa en dar su opinión acerca de las ventajas de incorporar la figura del querellante, inclinándose por una intervención que se ubicaría entre la del querellante subsidiario y/o coadyuvante del fiscal, para evitar la duplicidad de acción evitando, a su vez, que se convierta en “un estorbo o motivo de mora en la administración de justicia”.
[1] Los que son de una enorme utilidad para permitirnos tomar dimensión de la magnitud de la discusión desatada y sus efectos en todo el país.
[1] El resaltado me pertenece.
[1] El destacado me pertence.
[1] “Una tarde con la víctima”, en: Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 111 y sgtes., en part. 121.
[1] Meza, Sonia M., “El rol de la víctima…”, en part. nota 2.
[1] Creo conveniente mencionar en este punto el trabajo de Manuel Cancio Meliá, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal. Estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de víctima y autor en actividades arriesgadas, Barcelona, 1998, José maría Bosch Editor; en part. pp. 219 y sgtes. y 17 y sgtes., donde se efectúa un importante repaso de los antecedentes del origen de lo que hoy podemos denominar como “victimología”, tanto desde la criminología como en sus efectos en el derecho penal como en el procesal penal.
[1] No es casual que Argentina haya sido uno de los países que mayor importancia le otorgó a la constitución de un tribunal penal internacional permanente que juzgara, con carácter subsidiario, graves violaciones a los derechos humanos, y que el primer fiscal elegido para actuar ante ese tribunal haya sido Luis Gabriel Moreno Ocampo, que interviniera como adjunto del fiscal de cámara Julio César Strassera en la Causa n° 13, de 1985, donde se enjuició a los comandantes de las juntas militares de la dictadura del 76/83.
[1] Cfr. diario Página/12 del 3 y 4 de junio de 2009.
[1] Generalmente se suele hacer invocación a los artículos 1, 2, 8, 24, 25, 29 y 30, CADH; 2 y 14, PIDCyP; 8, 10, 11 y 28, DUDH; y XVIII, XXIV y XXVI, DADH.
[1] Conforme su intervención en la jornada realizada por la CCC, Las facultades del querellante en el proceso penal, cit. pp. 87 y sgtes.; ver también, en el mismo lugar, “Dúplica de Troya”, pp. 127 y sgtes., donde sigue dialogando con Julio Maier.
[1] Cfr. Bruzzone, Gustavo A., “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, en Revista Pena y Estado, n°2, Ministerio Público, pp. 221 y sgtes., en part., p. 224.
[1] Cfr. Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 856.
[1] Conviene recordar que fue recién en 1963, mediante el decreto-ley 2021/63, cuando se reformó el art. 170 del CPMP, con el agregado reconociéndole, a determinadas personas ligadas a la víctima en casos de homicidio u otros delitos que tuvieran como consecuencia una muerte, el derecho para querellar e impulsar el proceso; ello, explica uno de los autores del proyecto, porque era “inconcebible que por una lesión leve, se pudiera llevar el proceso hasta las últimas instancias, pero los herederos de la víctima de un homicidio –doloso o culposo- tuvieran que iniciar el juicio civil ordinario para reclamar la indemnización a que se creían con derecho.”, en: Argibay Molina, José Francisco, “Espíritu de la reforma efectuada por el Decreto-Ley 2021/63”, en ADLA, 1963, A, pp. 143 y sgtes. Debe recordarse en este sentido que el mismo día que la Corte resolvió en “Maresca”, también lo hizo en “Luis Vazquez”, Fallos:143:5 (1925), que se había originado en un caso resuelto por la Cámara Criminal de la Capital Federal, donde se trató específicamente, en sentido adverso a la pretensión de ser tenido por parte querellante, de la situación que la reforma introducida a la ley procesal en 1963 vino a remediar.
[1] Ver nota 19; asimismo, ver las consideraciones realizadas por López, Santiago A., en: “Querellante: nuevos estándares de legitimación” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 10, A, pp. 335 y sgtes.
[1] A la que adhiero.
[1] Cfr. Res. PGN 13/05, del 1° de marzo de 2005.

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