Cámara Nacional de Casación Penal
Causa nro. 10175, “Justiniano, Héctor s/ recurso de casación”,
SALA III C.N.C.P., registro nro.: 1536/09, Rta.: 02/11/2009
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año
dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional
de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma, y
Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos
por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con
el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10175 caratulada “Justiniano,
Héctor s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del
Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, de la
Señora Defensora Oficial ante este Tribunal, doctora Elenora Devoto, letrada del
mencionado Justiniano.
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,
resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores Ledesma, Catucci y
Riggi.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en
virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 331/335 vta., por la defensa de
Justiniano, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta,
provincia homónima (veredicto de fs. 317 y fundamentos de fs. 318/23) que falló
"I) CONDENANDO a HÉCTOR JUSTINIANO,...; de las restantes condiciones
personales que constan en autos, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa
de $ 350 e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como autor
responsable del delito de Tenencia ilegítima de documento nacional de
identidad falso en concurso real con transporte de estupefacientes (art. 33 inc.
"c" de la ley 20.974 y art. 5 inc. "c" de la ley 23.737, arts. 12 y 55 del C.P.) con
Registro nro. 1536/09
costas. II) DECLARANDO a Héctor Justiniano reincidente por primera vez en
los términos del art. 50 del C.P.)..."
La impugnación deducida fue declarada admisible a fs. 335/vta.. y
mantenida a fs. 341, no habiendose presentado ninguna de las partes durante el
término de oficina.
Finalmente, celebrada el
año la audiencia prevista por el ordenamiento ritual, según constancia actuarial
de fs. 465, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
En primer lugar, el recurrente alegó que en autos se afectó el
principio de congruencia. Así las cosas, sostuvo que de la lectura de la
declaración indagatoria de su asistido se puede advertir “tanto en la descripción
fáctica, como de la calificación jurídica... que se le imputa 1 solo hecho de
transporte que abarca la totalidad de la droga secuestrada en el procedimiento,
tanto la que iba en el triciclo como en los zapatos de mi defendido”, agregando
luego que cuando Gendarmería describe la modalidad del hecho en el acta de fs.
9, considera que se trataba de un hecho único de transporte y éste es el que se le
imputa a su defendido en la indagatoria.
No obstante ello, expresó que el juez instructor al resolver la
situación procesal de Justiniano dispuso su procesamiento en orden al delito de
adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas en
concurso real con transporte de estupefaciente y, también declaró su falta de
mérito en relación a los un mil ciento quince gramos de cocaína transportada en
ciento doce cápsulas que fueron halladas en una cobertura plástica de un triciclo;
situación esta última que culmina con el sobreseimiento parcial y definitivo del
imputado.
Posteriomente, refirió que “el juez creyó dictar el sobreseimiento
parcial y objetivo por el delito de transporte, pero como este constituía un solo
hecho y lo que hizo fue dictar el sobreseimiento total y a partir de allí la causa
Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 10175
“Justiniano, Héctor s/ recurso de
casación”
quedó cerrada en forma definitiva respecto a este delito (conf. Art. 335 C.P.P.N.)
operando los principios de cosa juzgada y non bis in idem". De ahí que, a criterio
del quejoso “no se podría requerir la elevación a juicio por el delito de
transporte, ni tampoco podía ser objeto de juicio, ni objeto de la sentencia”.
Conforme lo expuesto, entendió que en la sentencia se incurre en
el mismo error que cometió el juez instructor y el fiscal requirente, al no
advertirse que el hecho calificado como transporte de estupefacientes era uno
solo y no dos, razón esta que impide que su asistido fuera acusado en juicio y
condenado por dicho delito.
En atención a las consideraciones vertidas, estimó que el
requerimiento de elevación a juicio y la sentencia son nulos por violación a los
principios esenciales que rigen el procedimiento penal, tales como el derecho de
defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem.
En segundo término y, subsidiariamente solicitó la absolución de
Justiniano respecto al transporte del estupefaciente efectuado en el interior de los
calzados, por no haberse acreditado la participación del mismo en el injusto
investigado.
Sobre el particular, expuso que en el decisorio en crisis los
sentenciantes dejaron de lado circunstancias que resultan fundamentales para
determinar la ajenidad del imputado en el hecho que se tuvo por probado, pues
si bien el acta de procedimiento se encuentra firmada por los testigos convocados
a ese efecto, lo cierto es que ninguno confirmó que Justiniano tuviera puestos los
zapatos al momento de ser detenido.
Asimismo, indicó que el encausado al prestar declaración dijo que
nada tenía que ver con los zapatos, que había sido requisado en diversas
oportunidades sin novedad alguna y, “que en la última requisa se lo llevó a una
pieza donde se realizó una requisa corporal, ordenándose que se saque la camisa,
las zapatillas que calzaba y demás indumentaria, no encontrándosele nada,
siendo liberado quedando con las personas que ya habían sido revisadas, luego
de esto le notificaron que quedaba detenido, siendo llevado a un cuarto en el que
había una bolsa de arpillera y un par de zapatos sobre una mesa, procediéndose
a extraerle las zapatillas que calzaba, obligándolo a ponerse los zapatos”; versión
esta que se ve robustecida por los dichos de los testigos (choferes) en cuanto a
que Justiniano ya se encontraba descalzo cuando ellos entraron al cuarto de
requisa, como así también por la pericia realizada sobre los zapatos, en la cual
no se pudo determinar fehacientemente que los mismos -sin la droga puesta en
su interior- fueran de la talla del imputado.
En atención a las circunstancias vertidas, reiteró que en autos se
carece de la certeza requerida en esta etapa procesal para una condena, pues no
se puede discenir con claridad que fue lo que realmente paso en lo referido a la
requisa y posterior secuestro de la droga en los zapatos.
TERCERO:
Adelanto que en la especie se verifica un curso irregular del trámite
de la causa, por ausencia del requerimiento fiscal de instrucción, en los términos
previstos en el art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación, que impone que
se declare la nulidad de todo lo actuado; pero previo referirme a ello, y a los
efectos de una más adecuada comprensión del caso en estudio, resulta oportuno
memorar el hecho que los jueces tuvieron por acreditado en el fallo impugnado.
a) Pues bien, adentrándonos al análisis del tema, corresponde
marcar que abierta como ha sido la jurisdicción de esta Cámara y más allá de los
agravios expuestos por el casacionista, la irregularidad detectada -debido a la
trascendencia que posee, por verse afectados variados principios de orden
superior- amerita su tratamiento preliminar.
Veamos; las actuaciones tuvieron su génesis en el control realizado
por personal de Gendarmería apostado en el control ubicado en Aguaray sobre
ruta nacional n/ 34 en el ómnibus Flecha Bus en el que el imputado se
trasladaba, ello provocó la requisa personal del sindicado Justiniano y su
posterior detención.
Una vez radicado el expediente en sede judicial, se dispone -entre
otras medidas, que no es del caso enumerar- la recepción de la declaración
indagatoria del aludido Justiniano, la realización del examen previsto en el art.
78 del C.P.P.N, la confección de una pericia sobre la sustancia secuestrada,
tendiente a establecer la composición, grado de pureza y capacidad
toxicomanígena; la citación a prestar declaración testimonial de los preventores
y de los testigos de actuaciones- mediante exhorto- (cf. fs. 32/vta); el auto de
procesamiento del nombrado y su falta de mérito, respecto al estupefaciente
habido en el triciclo -fs. 95/100vta.-; todo ello, sin habérsele corrido vista al Sr.
fiscal, a los efectos que formule el correspondiente requerimiento de instrucción,
de acuerdo a las puntuales previsiones legisladas en el art. 188 del código de rito.
Tal mandato no puede ser omitido ni suplido, con simples
notificaciones sobre la adopción de dichas medidas; pues ello implica una
afectación directa a las bases mismas del sistema acusatorio que nos rige
(conforme lo reconociera la propia CSJN en el caso "Casal, Matias E.",
considerando 7; Fallos 328:3399).
El Sr. fiscal, recién entra en escena ya muy avanzada la causa, a fin
de contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N.,
oportunidad en la que consideró que la instrucción se encontraba incompleta -cfr.
Fs. 178- y, luego -en el rol protagónico que le compete- al requerir la elevación
de las actuaciones a juicio -v. fs. 190/197-.
c) En la breve reseña que antecede, se advierte claramente la
ausencia del representante fiscal en el impulso preliminar de la acción, exigible
indefectiblemente en cualquier estado de derecho.
Aceptar que se puede investigar de oficio “(s)ignifica prescindir de
una interpretación armónica de los preceptos del Código, coherente con el
sistema y, sobre todo, con el principio acusatorio”, en tanto que “se ha eliminado
una de las formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente en la
posibilidad de avocamiento -iniciación de oficio- sin necesidad de que el juez sea
requerido por otra persona u órgano” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal
Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Tomo I, 7a. edición, Ed.
Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, con cita de la CSJN Fallos
308:1118, pág. 337).
Cabe recordar que “(e)l marco regulatorio previsto a partir del art.
180 del rito y muy especialmente el art. 188 del digesto, le imponen al
representante del Ministerio Público Fiscal la formulación del pertinente
requerimiento de instrucción. Dentro del diseño del sistema judicial instituido
por nuestro código que garantiza los principios ‘ne procedat iudex ex officio’ y
‘nemo iudex sine actore’, ante la noticia de un evento criminoso perseguible de
oficio...deberá la fiscalía formular requerimiento con invocación de los datos
individuales que posea del o de los imputados, una relación circunstanciada del
hecho y la proposición de diligencias pertinentes. El incumplimiento de lo
prescripto por los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N. aparece afectando los
principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido
proceso (art. 18 y sus correlativos de los pactos internacionales previstos en el
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). De la citada normativa surge el
imperativo constitucional de que los jueces no pueden iniciar los procesos
penales de oficio -sino que es necesaria la previa excitación por un órgano ajeno
a aquellos, misión que corresponde al Ministerio Público por un mandato
superior (art. 120 de la C.N.)...” (C.N.C.P., Sala III, causa nro. 1601, “Campano,
Eduardo s/ rec. de casación”, rta.
Entiendo además que, la falta de intervención del acusador penal
público no se encuentra saneada, en este caso, por el hecho de que haya
formalizado requerimiento de elevación a juicio, ya que lo que se trata es de
resguardar la prohibición de actuación oficiosa del órgano jurisdiccional en la
disposición de cualquier medida que pueda afectar los derechos individuales -
privacidad e intimidad- (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.), sin impulso fiscal.
Por lo demás, la exigencia de estímulo acusador, constituye una garantía para la
defensa.
En consecuencia, se advierte un vicio esencial en lo actuado, que
por sí invalida las decisiones adoptadas por el magistrado instructor al omitir la
intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal (arts. 167 inc. 2/ y 168 del
C.P.P.N.), como presupuesto de las medidas coercitivas adoptadas, conforme la
función que cumple. Este rol fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el fallo Q.162. XXXVIII.“Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa nro.
4302”, resuelta el
En el contexto repasado, se impone concluir que la causa ha
transitado desde los albores, un camino de incuestionable ilegalidad, en
contravención directa a los principios rectores de orden superior ya vistos, que
amerita la anulación de todo lo actuado y la absolución de Héctor Justiniano, en
relación al hecho ventilado en la causa (arts. 18, 19, 75 inc. 22, 116, 117 y 120
de la C.N.; 123, 167 inc. 2/, 172, 180, 188, 195 y 404 inc. 2/ del C.P.P.N.).
d) En virtud de la solución indicada en el punto que precede,
deviene inoficioso el tratamiento de los agravios introducidos por la defensa -
descriptos en el considerando segundo del presente-, toda vez que, de aceptarse
la solución que propicio, se arribará, por otro fundamento, a la misma conclusión
que postula.
Por todo ello, propongo al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por la defensa del imputado Justiniano -fs. 331/5vta.-, sin
costas; II) Anular todo lo actuado en la causa desde los orígenes, incluyendo el
decisorio impugnado; III) Absolver al encausado Héctor Justiniano, en orden
al hecho juzgado en el expediente; y IV) Remitir las actuaciones al Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Salta, a fin que disponga las diligencias
necesarias, para la inmediata liberación del nombrado Justiniano (arts. 18, 19, 75
inc. 22, 116, 117 y 120 de la C.N.; 123, 167 inc. 2/, 172, 180, 188, 195, 402, 404
inc. 2/, 456 inc. 2/, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así es mi voto.-
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
a) En el capítulo Segundo de este pronunciamiento han quedado
reseñados los diferentes puntos respecto de los cuales la defensa oficial adujo la
errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación en la sentencia
y errónea valoración de las pruebas producidas, por no respetar las leyes de la
lógica y de la sana crítica regentes de cualquier pronunciamiento judicial.
a.1) En cuanto al planteo esgrimido por el voto que lidera el
Acuerdo referido a la invalidez de lo actuado en la causa n/ 230/07 del registro
del Juzgado Federal de Orán, provincia de Salta, en virtud de que la causa se
habría iniciado por prevención de Gendarmería Nacional y haberse dado vista a
la fiscalía de instrucción interviniente en una etapa muy posterior a su inicio,
entiendo que no afecta la validez de lo actuado.
Esta Cámara lleva dicho en reiteradas oportunidades que de un
correcto análisis de los artículos 186, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la
Nación surge que los únicos modos posibles de provocar el avocamiento
instructorio en forma directa en los casos de delitos de acción pública son
mediante el requerimiento de instrucción formulado al juez y la actividad
informativa de la policía por medio de la comunicación o información dirigida
al juez inmediatamente de tomar conocimiento de un hecho o al remitirle la
prevención policial practicada (cfr. Sala I “Musimundo S.A. s/recurso de
casación”, reg. n/ 962 rta. el
casación”, reg. n/ 18, rta. el
reg. n/ 58, rta. el
n/ 262 rta. el
reg. n/ 27/95, rta. el
227/96, rta. el
Marcial s/recurso de casación”, reg. n/ 402/97, rta. el
ya citada, “Osco Hilachoque, José M. s/recurso de casación”, reg. n/ 831, rta. el
En esta dirección en diversos pronunciamientos esta Cámara ha
sostenido que resulta innecesario el requerimiento de instrucción respecto de las
causas iniciadas por prevención policial (cfr. Sala I, LL, 1996-B-450) donde se
afirma que el art. 195 del C.P.P.N. “otorga indistintamente al requerimiento fiscal
y a la prevención o información policial la alternatividad de los modos de dar
inicio a la instrucción”.
Si esto es así, es decir, si la prevención tiene virtualidad para
habilitar el inicio de los posteriores estadios del sumario, y si toda la actuación
a la que puede atribuirse ese carácter ha sido cumplida con la debida noticia del
Ministerio Público -con lo que medió su tácita convalidación del progreso
causídico-, no podría hablarse de la extemporaneidad del requerimiento fiscal;
porque no solamente podría prescindirse del recaudo, como se ha visto, sino que
esta misma Cámara lleva dicho que la desatención del plazo fijado en el art. 180,
primer párrafo, del C.P.P.N. puede subsanarse en los términos del art. 171, inciso
3° del mismo código porque el plazo "no es perentorio sino ordenatorio,
presentando como característica esencial que el incumplimiento del acto no
genera ninguna consecuencia ni ninguna sanción procesal, ni tampoco conlleva
la nulidad del derecho ..." (confr. Sala I, “Toranzo, Carlos F. y Rodríguez, José
H. s/recurso de casación” Reg. n° 7820, causa n/ 6226, rta. el
Por lo demás en el caso en estudio, ha mediado, la necesaria
participación del Ministerio Público Fiscal, plasmando allí su conformidad de lo
actuado.
Por todo lo expuesto cabe concluir que el accionar de la autoridad
preventiva interviniente tuvo contralor jurisdiccional oportuno y suficiente y, en
consecuencia declarar la nulidad requerida constituiría un acto de excesivo rigor
formal, toda vez que el principio ne procedat iudex ex officio se erige a fin de
preservar la imparcialidad del juez, quien no puede iniciar una investigación de
oficio (Sala I, “Palacio, Albero M. s/recurso de casación”, causa n/ 7876, reg. n/
10.077, rta. el
Dicho lo cual, no se advierte tacha de arbitrariedad alguna.
a.2) Zanjada esa cuestión, respecto al primer agravio por la supuesta
violación al principio de congruencia, se desprende de la lectura del expediente
que asiste razón a la defensa oficial pues, en la primera declaración indagatoria
del encartado fs. 34/35, se le imputó el delito de transporte de estupefacientes,
que incluía la droga encontrada en el triciclo habido en una bolsa de arpillera en
la bodega del ómnibus y la que tenía en el interior de sus zapatos, en concurso
real con el de adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las
personas.
El juez instructor dictó la falta de mérito y finalmente lo sobreseyó
en forma parcial y definitiva (cfr. fs. 98 vta. y 185 y vta.) en relación a los 1.151
grs. de cocaína transportada en ciento doce cápsulas halladas en una cobertura
plástica de un triciclo (arts. 334 y 336, inc. 4/, del C.P.P.N.).
Al momento de requerir la elevación a juicio el fiscal de instrucción
acusó a Justiniano por la droga que tenía en sus zapatos y le atribuyó los delitos
de adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas
en concurso real con el de transporte de estupefacientes -arts. 292 en función del
296, segundo párrafo, y 55 del C.P.; y 5/, inc. “c” de la ley 23.737- (cfr. fs. 197).
Se revela con lo expuesto el yerro en que incurrió el juez de
instrucción al momento de sobreseer de manera parcial y definitiva al encartado
respecto de parte de la droga incautada que se le imputó siendo que se
conformaba un sólo hecho inescindible.
Ha de hacerse una pausa en este estado del examen de la causa para
recordar que la droga hallada en el ómnibus en el que viajaba Justiniano, parte
en un triciclo y la restante en sus zapatos le fueron atribuidos al nombrado.
Hasta aquí no caben dudas que de haber sido demostrada su
responsabilidad penal por ambos, el hecho delictual configurado hubiera sido un
sólo transporte de droga. Unidad que quedó quebrada al desprenderse la
responsabilidad de una parte de ese estupefaciente con el dictado de un
sobreseimiento.
Desdoblamiento que con claridad importó avanzar en el juzgamiento
del hecho como unidad delictual, con alcance de cosa juzgada, no sólo por el
paquete con material prohibido hallado en el triciclo, sino por el transporte en sí.
De modo que la condena por el transporte de la otra parte del
material dictado en los presentes obrados conlleva su nulidad por afectación a la
cosa juzgada.
Conforme lo establecen los artículos 336 y 337 del C.P.P.N., no
resulta procedente el dictado del sobreseimiento en relación a una figura
delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal, sino respecto del hecho o de
una realidad histórica. Debe referirse a la plataforma fáctica contenida en la
imputación, y a las personas sometidas al proceso (cfr. Clariá Olmedo: “Derecho
Procesal Penal”, T. IV, pág. 309, Buenos Aires, 1966). Es así que si se evidenció
inadecuado o no ajustado a los hechos investigados la primera decisión, lo que
correspondía era reajustar la descripción fáctica, con la parte restante del material
estupefaciente.
Así pues, y en resguardo del principio de “ne bis in idem” es que el
sobreseimiento resuelto respecto de idéntico objeto procesal, ha quedado firme;
por lo que resultaba nulo que se fuera sometido a juicio oral por ese hecho.
Situación que no fue advertida por los jueces que intervinieron en las distintas
instancias, a quienes debe hacerse conocer a fin de evitar futuras transgresiones
al principio que, en aras de la seguridad jurídica, protege la incolumidad de la
cosa juzgada; y evitar asimismo errores de subsunción que contribuyeron al
sobreseimiento por un único hecho, y en definitiva a la impunidad del imputado.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de la defensa
particular sobre este agravio, casar parcialmente la sentencia, anular la condena
en punto al delito de transporte de estupefaciente (art. 5, inc. ”c“ de la ley
23.737) y estar al sobreseimiento dictado a fs. 185 vta..
b) Atento a lo propuesto en el acápite anterior, quedaría en pie el
delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad falso por el que
también viene condenado (art. 33, inc. “c”, de la ley 20.974) y que no ha sido
materia de impugnación por la defensa oficial en cuanto a la fijación de los
hechos ni a la calificación jurídica.
c) A consecuencia de ese cambio de calificación, en función de la
ley sustanti3va (art. 470 del C.P.P.N.), ha de efectuarse una nueva
individualización de la pena impuesta a Héctor Justiniano, más aún en este caso
en que existen elementos de juicio suficientes para asumir sin dificultad,
operación que se impone por razones de economía procesal y de más pronta
administración de justicia a fin de no diferir su graduación y resolver en
definitiva su situación.
En mérito a lo expuesto, con base en el delito por el que en
definitiva habrá de responsabilizárselo, a la calificación legal pertinente, a las
pautas de dosimetría ponderadas en la sentencia recurrida, y de conformidad a lo
prescripto en los arts. 40 y 41 del C.P.P.N., se estima justa la pena de un año y
seis meses de prisión, y costas (art. 29, inc. 3/, del Código Penal) como autor
penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional
de identidad falso, manteniendo la declaración de reincidencia por primera vez
(arts. 45 y 50 del Código Penal; 33, inc. “c”, de la ley 20.974; 530 y 531 del
C.P.P.N.), sin costas en esta instancia.
En conclusión propongo hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la defensa oficial del imputado, casar parcialmente la sentencia
de fs. 318/323 respecto del delito de transporte de estupefacientes; rechazar
parcialmente el recurso de casación y fijar la pena la pena de un año y seis
meses de prisión, que se da por compurgada y costas (art. 29, inc. 3/, del Código
Penal) para Héctor Justiniano como autor penalmente responsable del delito de
tenencia ilegítima de documento nacional de identidad falso; manteniendo la
declaración de reincidencia por primer vez (arts. 45 y 50 del Código Penal; 33,
inc. “c”, de la ley 20.974; 530 y 531 del C.P.P.N.), sin costas en esta instancia.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso en tratamiento por
el voto concurrente de nuestras colegas en lo que a la infracción de la ley 23.737
se refiere, hemos de limitarnos a dejar constancia de nuestro criterio discrepante
con cuanto sostienen en sus respectivas ponenencias.
Por lo demás, y a fin de conformar la mayoría necesaria,
concordamos con lo aseverado por la doctora Liliana E. Catucci en punto a que
-en todo caso- queda subyacente la condena que en relación al delito de tenencia
ilegítima de documento de identidad falso se impusiera al imputado Justiniano,
por lo que en definitiva habremos de acompañar su propuesta en este acuerdo.
Tal es nuestro voto.
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa,
sin costas, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 317 y 318/323
respecto del delito de transporte de estupefacientes; RECHAZAR
PARCIALMENTE el recurso de casación y en consecuencia IMPONER a
HÉCTOR JUSTINIANO - de las demás condiciones personales de autos- la
pena de un año y seis meses de prisión -que se da por compurgada con el
tiempo de detención cumplido en la presente causa-, como autor penalmente
responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad
falso; manteniendo la declaración de reincidencia por primer vez; y en
consecuencia DISPONER SU LIBERTAD, la que se hará efectiva desde el
Tribunal a cuya disposición se encuentra anotado, remitiéndose la causa de
manera inmediata a esos fines (arts. 29, inc. 3/, 40, 41, 45 y 50 del Código Penal;
33, inc. “c”, de la ley 20.479; 456 inc. 1/, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada
precedentemente. Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO: Eduardo R. Riggi - Angela E. Ledesma - Liliana E. Catucci.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.
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