viernes, 16 de abril de 2010

Fallo Sala III, CNCP, INICIO PROCESO PENAL

Cámara Nacional de Casación Penal

Causa nro. 10175, “Justiniano, Héctor s/ recurso de casación”,

SALA III C.N.C.P., registro nro.: 1536/09, Rta.: 02/11/2009

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año

dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional

de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma, y

Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos

por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con

el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10175 caratulada “Justiniano,

Héctor s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del

Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, de la

Señora Defensora Oficial ante este Tribunal, doctora Elenora Devoto, letrada del

mencionado Justiniano.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores Ledesma, Catucci y

Riggi.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:

PRIMERO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en

virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 331/335 vta., por la defensa de

Justiniano, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta,

provincia homónima (veredicto de fs. 317 y fundamentos de fs. 318/23) que falló

"I) CONDENANDO a HÉCTOR JUSTINIANO,...; de las restantes condiciones

personales que constan en autos, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa

de $ 350 e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como autor

responsable del delito de Tenencia ilegítima de documento nacional de

identidad falso en concurso real con transporte de estupefacientes (art. 33 inc.

"c" de la ley 20.974 y art. 5 inc. "c" de la ley 23.737, arts. 12 y 55 del C.P.) con

Registro nro. 1536/09

costas. II) DECLARANDO a Héctor Justiniano reincidente por primera vez en

los términos del art. 50 del C.P.)..."

La impugnación deducida fue declarada admisible a fs. 335/vta.. y

mantenida a fs. 341, no habiendose presentado ninguna de las partes durante el

término de oficina.

Finalmente, celebrada el 30 de septiembre de 2009 del corriente

año la audiencia prevista por el ordenamiento ritual, según constancia actuarial

de fs. 465, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

En primer lugar, el recurrente alegó que en autos se afectó el

principio de congruencia. Así las cosas, sostuvo que de la lectura de la

declaración indagatoria de su asistido se puede advertir “tanto en la descripción

fáctica, como de la calificación jurídica... que se le imputa 1 solo hecho de

transporte que abarca la totalidad de la droga secuestrada en el procedimiento,

tanto la que iba en el triciclo como en los zapatos de mi defendido”, agregando

luego que cuando Gendarmería describe la modalidad del hecho en el acta de fs.

9, considera que se trataba de un hecho único de transporte y éste es el que se le

imputa a su defendido en la indagatoria.

No obstante ello, expresó que el juez instructor al resolver la

situación procesal de Justiniano dispuso su procesamiento en orden al delito de

adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas en

concurso real con transporte de estupefaciente y, también declaró su falta de

mérito en relación a los un mil ciento quince gramos de cocaína transportada en

ciento doce cápsulas que fueron halladas en una cobertura plástica de un triciclo;

situación esta última que culmina con el sobreseimiento parcial y definitivo del

imputado.

Posteriomente, refirió que “el juez creyó dictar el sobreseimiento

parcial y objetivo por el delito de transporte, pero como este constituía un solo

hecho y lo que hizo fue dictar el sobreseimiento total y a partir de allí la causa

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 10175

“Justiniano, Héctor s/ recurso de

casación”

quedó cerrada en forma definitiva respecto a este delito (conf. Art. 335 C.P.P.N.)

operando los principios de cosa juzgada y non bis in idem". De ahí que, a criterio

del quejoso “no se podría requerir la elevación a juicio por el delito de

transporte, ni tampoco podía ser objeto de juicio, ni objeto de la sentencia”.

Conforme lo expuesto, entendió que en la sentencia se incurre en

el mismo error que cometió el juez instructor y el fiscal requirente, al no

advertirse que el hecho calificado como transporte de estupefacientes era uno

solo y no dos, razón esta que impide que su asistido fuera acusado en juicio y

condenado por dicho delito.

En atención a las consideraciones vertidas, estimó que el

requerimiento de elevación a juicio y la sentencia son nulos por violación a los

principios esenciales que rigen el procedimiento penal, tales como el derecho de

defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem.

En segundo término y, subsidiariamente solicitó la absolución de

Justiniano respecto al transporte del estupefaciente efectuado en el interior de los

calzados, por no haberse acreditado la participación del mismo en el injusto

investigado.

Sobre el particular, expuso que en el decisorio en crisis los

sentenciantes dejaron de lado circunstancias que resultan fundamentales para

determinar la ajenidad del imputado en el hecho que se tuvo por probado, pues

si bien el acta de procedimiento se encuentra firmada por los testigos convocados

a ese efecto, lo cierto es que ninguno confirmó que Justiniano tuviera puestos los

zapatos al momento de ser detenido.

Asimismo, indicó que el encausado al prestar declaración dijo que

nada tenía que ver con los zapatos, que había sido requisado en diversas

oportunidades sin novedad alguna y, “que en la última requisa se lo llevó a una

pieza donde se realizó una requisa corporal, ordenándose que se saque la camisa,

las zapatillas que calzaba y demás indumentaria, no encontrándosele nada,

siendo liberado quedando con las personas que ya habían sido revisadas, luego

de esto le notificaron que quedaba detenido, siendo llevado a un cuarto en el que

había una bolsa de arpillera y un par de zapatos sobre una mesa, procediéndose

a extraerle las zapatillas que calzaba, obligándolo a ponerse los zapatos”; versión

esta que se ve robustecida por los dichos de los testigos (choferes) en cuanto a

que Justiniano ya se encontraba descalzo cuando ellos entraron al cuarto de

requisa, como así también por la pericia realizada sobre los zapatos, en la cual

no se pudo determinar fehacientemente que los mismos -sin la droga puesta en

su interior- fueran de la talla del imputado.

En atención a las circunstancias vertidas, reiteró que en autos se

carece de la certeza requerida en esta etapa procesal para una condena, pues no

se puede discenir con claridad que fue lo que realmente paso en lo referido a la

requisa y posterior secuestro de la droga en los zapatos.

TERCERO:

Adelanto que en la especie se verifica un curso irregular del trámite

de la causa, por ausencia del requerimiento fiscal de instrucción, en los términos

previstos en el art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación, que impone que

se declare la nulidad de todo lo actuado; pero previo referirme a ello, y a los

efectos de una más adecuada comprensión del caso en estudio, resulta oportuno

memorar el hecho que los jueces tuvieron por acreditado en el fallo impugnado.

a) Pues bien, adentrándonos al análisis del tema, corresponde

marcar que abierta como ha sido la jurisdicción de esta Cámara y más allá de los

agravios expuestos por el casacionista, la irregularidad detectada -debido a la

trascendencia que posee, por verse afectados variados principios de orden

superior- amerita su tratamiento preliminar.

Veamos; las actuaciones tuvieron su génesis en el control realizado

por personal de Gendarmería apostado en el control ubicado en Aguaray sobre

ruta nacional n/ 34 en el ómnibus Flecha Bus en el que el imputado se

trasladaba, ello provocó la requisa personal del sindicado Justiniano y su

posterior detención.

Una vez radicado el expediente en sede judicial, se dispone -entre

otras medidas, que no es del caso enumerar- la recepción de la declaración

indagatoria del aludido Justiniano, la realización del examen previsto en el art.

78 del C.P.P.N, la confección de una pericia sobre la sustancia secuestrada,

tendiente a establecer la composición, grado de pureza y capacidad

toxicomanígena; la citación a prestar declaración testimonial de los preventores

y de los testigos de actuaciones- mediante exhorto- (cf. fs. 32/vta); el auto de

procesamiento del nombrado y su falta de mérito, respecto al estupefaciente

habido en el triciclo -fs. 95/100vta.-; todo ello, sin habérsele corrido vista al Sr.

fiscal, a los efectos que formule el correspondiente requerimiento de instrucción,

de acuerdo a las puntuales previsiones legisladas en el art. 188 del código de rito.

Tal mandato no puede ser omitido ni suplido, con simples

notificaciones sobre la adopción de dichas medidas; pues ello implica una

afectación directa a las bases mismas del sistema acusatorio que nos rige

(conforme lo reconociera la propia CSJN en el caso "Casal, Matias E.",

considerando 7; Fallos 328:3399).

El Sr. fiscal, recién entra en escena ya muy avanzada la causa, a fin

de contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N.,

oportunidad en la que consideró que la instrucción se encontraba incompleta -cfr.

Fs. 178- y, luego -en el rol protagónico que le compete- al requerir la elevación

de las actuaciones a juicio -v. fs. 190/197-.

c) En la breve reseña que antecede, se advierte claramente la

ausencia del representante fiscal en el impulso preliminar de la acción, exigible

indefectiblemente en cualquier estado de derecho.

Aceptar que se puede investigar de oficio “(s)ignifica prescindir de

una interpretación armónica de los preceptos del Código, coherente con el

sistema y, sobre todo, con el principio acusatorio”, en tanto que “se ha eliminado

una de las formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente en la

posibilidad de avocamiento -iniciación de oficio- sin necesidad de que el juez sea

requerido por otra persona u órgano” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal

Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Tomo I, 7a. edición, Ed.

Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, con cita de la CSJN Fallos

308:1118, pág. 337).

Cabe recordar que “(e)l marco regulatorio previsto a partir del art.

180 del rito y muy especialmente el art. 188 del digesto, le imponen al

representante del Ministerio Público Fiscal la formulación del pertinente

requerimiento de instrucción. Dentro del diseño del sistema judicial instituido

por nuestro código que garantiza los principios ‘ne procedat iudex ex officio’ y

‘nemo iudex sine actore’, ante la noticia de un evento criminoso perseguible de

oficio...deberá la fiscalía formular requerimiento con invocación de los datos

individuales que posea del o de los imputados, una relación circunstanciada del

hecho y la proposición de diligencias pertinentes. El incumplimiento de lo

prescripto por los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N. aparece afectando los

principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido

proceso (art. 18 y sus correlativos de los pactos internacionales previstos en el

art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). De la citada normativa surge el

imperativo constitucional de que los jueces no pueden iniciar los procesos

penales de oficio -sino que es necesaria la previa excitación por un órgano ajeno

a aquellos, misión que corresponde al Ministerio Público por un mandato

superior (art. 120 de la C.N.)...” (C.N.C.P., Sala III, causa nro. 1601, “Campano,

Eduardo s/ rec. de casación”, rta. 28/12/98, reg. nro. 595/98).

Entiendo además que, la falta de intervención del acusador penal

público no se encuentra saneada, en este caso, por el hecho de que haya

formalizado requerimiento de elevación a juicio, ya que lo que se trata es de

resguardar la prohibición de actuación oficiosa del órgano jurisdiccional en la

disposición de cualquier medida que pueda afectar los derechos individuales -

privacidad e intimidad- (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.), sin impulso fiscal.

Por lo demás, la exigencia de estímulo acusador, constituye una garantía para la

defensa.

En consecuencia, se advierte un vicio esencial en lo actuado, que

por sí invalida las decisiones adoptadas por el magistrado instructor al omitir la

intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal (arts. 167 inc. 2/ y 168 del

C.P.P.N.), como presupuesto de las medidas coercitivas adoptadas, conforme la

función que cumple. Este rol fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en el fallo Q.162. XXXVIII.“Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa nro.

4302”, resuelta el 23/12/04.

En el contexto repasado, se impone concluir que la causa ha

transitado desde los albores, un camino de incuestionable ilegalidad, en

contravención directa a los principios rectores de orden superior ya vistos, que

amerita la anulación de todo lo actuado y la absolución de Héctor Justiniano, en

relación al hecho ventilado en la causa (arts. 18, 19, 75 inc. 22, 116, 117 y 120

de la C.N.; 123, 167 inc. 2/, 172, 180, 188, 195 y 404 inc. 2/ del C.P.P.N.).

d) En virtud de la solución indicada en el punto que precede,

deviene inoficioso el tratamiento de los agravios introducidos por la defensa -

descriptos en el considerando segundo del presente-, toda vez que, de aceptarse

la solución que propicio, se arribará, por otro fundamento, a la misma conclusión

que postula.

Por todo ello, propongo al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de

casación interpuesto por la defensa del imputado Justiniano -fs. 331/5vta.-, sin

costas; II) Anular todo lo actuado en la causa desde los orígenes, incluyendo el

decisorio impugnado; III) Absolver al encausado Héctor Justiniano, en orden

al hecho juzgado en el expediente; y IV) Remitir las actuaciones al Tribunal

Oral en lo Criminal Federal de Salta, a fin que disponga las diligencias

necesarias, para la inmediata liberación del nombrado Justiniano (arts. 18, 19, 75

inc. 22, 116, 117 y 120 de la C.N.; 123, 167 inc. 2/, 172, 180, 188, 195, 402, 404

inc. 2/, 456 inc. 2/, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Así es mi voto.-

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

a) En el capítulo Segundo de este pronunciamiento han quedado

reseñados los diferentes puntos respecto de los cuales la defensa oficial adujo la

errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación en la sentencia

y errónea valoración de las pruebas producidas, por no respetar las leyes de la

lógica y de la sana crítica regentes de cualquier pronunciamiento judicial.

a.1) En cuanto al planteo esgrimido por el voto que lidera el

Acuerdo referido a la invalidez de lo actuado en la causa n/ 230/07 del registro

del Juzgado Federal de Orán, provincia de Salta, en virtud de que la causa se

habría iniciado por prevención de Gendarmería Nacional y haberse dado vista a

la fiscalía de instrucción interviniente en una etapa muy posterior a su inicio,

entiendo que no afecta la validez de lo actuado.

Esta Cámara lleva dicho en reiteradas oportunidades que de un

correcto análisis de los artículos 186, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la

Nación surge que los únicos modos posibles de provocar el avocamiento

instructorio en forma directa en los casos de delitos de acción pública son

mediante el requerimiento de instrucción formulado al juez y la actividad

informativa de la policía por medio de la comunicación o información dirigida

al juez inmediatamente de tomar conocimiento de un hecho o al remitirle la

prevención policial practicada (cfr. Sala I “Musimundo S.A. s/recurso de

casación”, reg. n/ 962 rta. el 27/3/96; Sala II “Avila, Blanca Noemí s/recurso de

casación”, reg. n/ 18, rta. el 2/7/93; “Guillén Varela, J. W. s/recurso de casación”,

reg. n/ 58, rta. el 18/11/93; “Batalla, Jorge Alberto s/recurso de casación”, reg.

n/ 262 rta. el 28/9/94; Sala III “Romero Saucedo, Carlos s/ recurso de casación”,

reg. n/ 27/95, rta. el 3/3/95; “Spikerman, Oscar A. s/recurso de casación”, reg. n/

227/96, rta. el 16/8/96; “Rodríguez, Andrés o Maresco, Román o Salemi, Daniel

Marcial s/recurso de casación”, reg. n/ 402/97, rta. el 22/9/97; Sala IV “Roitman”

ya citada, “Osco Hilachoque, José M. s/recurso de casación”, reg. n/ 831, rta. el

19/5/97, entre muchas otras).

En esta dirección en diversos pronunciamientos esta Cámara ha

sostenido que resulta innecesario el requerimiento de instrucción respecto de las

causas iniciadas por prevención policial (cfr. Sala I, LL, 1996-B-450) donde se

afirma que el art. 195 del C.P.P.N. “otorga indistintamente al requerimiento fiscal

y a la prevención o información policial la alternatividad de los modos de dar

inicio a la instrucción”.

Si esto es así, es decir, si la prevención tiene virtualidad para

habilitar el inicio de los posteriores estadios del sumario, y si toda la actuación

a la que puede atribuirse ese carácter ha sido cumplida con la debida noticia del

Ministerio Público -con lo que medió su tácita convalidación del progreso

causídico-, no podría hablarse de la extemporaneidad del requerimiento fiscal;

porque no solamente podría prescindirse del recaudo, como se ha visto, sino que

esta misma Cámara lleva dicho que la desatención del plazo fijado en el art. 180,

primer párrafo, del C.P.P.N. puede subsanarse en los términos del art. 171, inciso

3° del mismo código porque el plazo "no es perentorio sino ordenatorio,

presentando como característica esencial que el incumplimiento del acto no

genera ninguna consecuencia ni ninguna sanción procesal, ni tampoco conlleva

la nulidad del derecho ..." (confr. Sala I, “Toranzo, Carlos F. y Rodríguez, José

H. s/recurso de casación” Reg. n° 7820, causa n/ 6226, rta. el 5/7/05).

Por lo demás en el caso en estudio, ha mediado, la necesaria

participación del Ministerio Público Fiscal, plasmando allí su conformidad de lo

actuado.

Por todo lo expuesto cabe concluir que el accionar de la autoridad

preventiva interviniente tuvo contralor jurisdiccional oportuno y suficiente y, en

consecuencia declarar la nulidad requerida constituiría un acto de excesivo rigor

formal, toda vez que el principio ne procedat iudex ex officio se erige a fin de

preservar la imparcialidad del juez, quien no puede iniciar una investigación de

oficio (Sala I, “Palacio, Albero M. s/recurso de casación”, causa n/ 7876, reg. n/

10.077, rta. el 19/2/07).

Dicho lo cual, no se advierte tacha de arbitrariedad alguna.

a.2) Zanjada esa cuestión, respecto al primer agravio por la supuesta

violación al principio de congruencia, se desprende de la lectura del expediente

que asiste razón a la defensa oficial pues, en la primera declaración indagatoria

del encartado fs. 34/35, se le imputó el delito de transporte de estupefacientes,

que incluía la droga encontrada en el triciclo habido en una bolsa de arpillera en

la bodega del ómnibus y la que tenía en el interior de sus zapatos, en concurso

real con el de adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las

personas.

El juez instructor dictó la falta de mérito y finalmente lo sobreseyó

en forma parcial y definitiva (cfr. fs. 98 vta. y 185 y vta.) en relación a los 1.151

grs. de cocaína transportada en ciento doce cápsulas halladas en una cobertura

plástica de un triciclo (arts. 334 y 336, inc. 4/, del C.P.P.N.).

Al momento de requerir la elevación a juicio el fiscal de instrucción

acusó a Justiniano por la droga que tenía en sus zapatos y le atribuyó los delitos

de adulteración de documento destinado a acreditar la identidad de las personas

en concurso real con el de transporte de estupefacientes -arts. 292 en función del

296, segundo párrafo, y 55 del C.P.; y 5/, inc. “c” de la ley 23.737- (cfr. fs. 197).

Se revela con lo expuesto el yerro en que incurrió el juez de

instrucción al momento de sobreseer de manera parcial y definitiva al encartado

respecto de parte de la droga incautada que se le imputó siendo que se

conformaba un sólo hecho inescindible.

Ha de hacerse una pausa en este estado del examen de la causa para

recordar que la droga hallada en el ómnibus en el que viajaba Justiniano, parte

en un triciclo y la restante en sus zapatos le fueron atribuidos al nombrado.

Hasta aquí no caben dudas que de haber sido demostrada su

responsabilidad penal por ambos, el hecho delictual configurado hubiera sido un

sólo transporte de droga. Unidad que quedó quebrada al desprenderse la

responsabilidad de una parte de ese estupefaciente con el dictado de un

sobreseimiento.

Desdoblamiento que con claridad importó avanzar en el juzgamiento

del hecho como unidad delictual, con alcance de cosa juzgada, no sólo por el

paquete con material prohibido hallado en el triciclo, sino por el transporte en sí.

De modo que la condena por el transporte de la otra parte del

material dictado en los presentes obrados conlleva su nulidad por afectación a la

cosa juzgada.

Conforme lo establecen los artículos 336 y 337 del C.P.P.N., no

resulta procedente el dictado del sobreseimiento en relación a una figura

delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal, sino respecto del hecho o de

una realidad histórica. Debe referirse a la plataforma fáctica contenida en la

imputación, y a las personas sometidas al proceso (cfr. Clariá Olmedo: “Derecho

Procesal Penal”, T. IV, pág. 309, Buenos Aires, 1966). Es así que si se evidenció

inadecuado o no ajustado a los hechos investigados la primera decisión, lo que

correspondía era reajustar la descripción fáctica, con la parte restante del material

estupefaciente.

Así pues, y en resguardo del principio de “ne bis in idem” es que el

sobreseimiento resuelto respecto de idéntico objeto procesal, ha quedado firme;

por lo que resultaba nulo que se fuera sometido a juicio oral por ese hecho.

Situación que no fue advertida por los jueces que intervinieron en las distintas

instancias, a quienes debe hacerse conocer a fin de evitar futuras transgresiones

al principio que, en aras de la seguridad jurídica, protege la incolumidad de la

cosa juzgada; y evitar asimismo errores de subsunción que contribuyeron al

sobreseimiento por un único hecho, y en definitiva a la impunidad del imputado.

Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de la defensa

particular sobre este agravio, casar parcialmente la sentencia, anular la condena

en punto al delito de transporte de estupefaciente (art. 5, inc. ”c“ de la ley

23.737) y estar al sobreseimiento dictado a fs. 185 vta..

b) Atento a lo propuesto en el acápite anterior, quedaría en pie el

delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad falso por el que

también viene condenado (art. 33, inc. “c”, de la ley 20.974) y que no ha sido

materia de impugnación por la defensa oficial en cuanto a la fijación de los

hechos ni a la calificación jurídica.

c) A consecuencia de ese cambio de calificación, en función de la

ley sustanti3va (art. 470 del C.P.P.N.), ha de efectuarse una nueva

individualización de la pena impuesta a Héctor Justiniano, más aún en este caso

en que existen elementos de juicio suficientes para asumir sin dificultad,

operación que se impone por razones de economía procesal y de más pronta

administración de justicia a fin de no diferir su graduación y resolver en

definitiva su situación.

En mérito a lo expuesto, con base en el delito por el que en

definitiva habrá de responsabilizárselo, a la calificación legal pertinente, a las

pautas de dosimetría ponderadas en la sentencia recurrida, y de conformidad a lo

prescripto en los arts. 40 y 41 del C.P.P.N., se estima justa la pena de un año y

seis meses de prisión, y costas (art. 29, inc. 3/, del Código Penal) como autor

penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional

de identidad falso, manteniendo la declaración de reincidencia por primera vez

(arts. 45 y 50 del Código Penal; 33, inc. “c”, de la ley 20.974; 530 y 531 del

C.P.P.N.), sin costas en esta instancia.

En conclusión propongo hacer lugar al recurso de casación

interpuesto por la defensa oficial del imputado, casar parcialmente la sentencia

de fs. 318/323 respecto del delito de transporte de estupefacientes; rechazar

parcialmente el recurso de casación y fijar la pena la pena de un año y seis

meses de prisión, que se da por compurgada y costas (art. 29, inc. 3/, del Código

Penal) para Héctor Justiniano como autor penalmente responsable del delito de

tenencia ilegítima de documento nacional de identidad falso; manteniendo la

declaración de reincidencia por primer vez (arts. 45 y 50 del Código Penal; 33,

inc. “c”, de la ley 20.974; 530 y 531 del C.P.P.N.), sin costas en esta instancia.

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

Sellada como se encuentra la suerte del recurso en tratamiento por

el voto concurrente de nuestras colegas en lo que a la infracción de la ley 23.737

se refiere, hemos de limitarnos a dejar constancia de nuestro criterio discrepante

con cuanto sostienen en sus respectivas ponenencias.

Por lo demás, y a fin de conformar la mayoría necesaria,

concordamos con lo aseverado por la doctora Liliana E. Catucci en punto a que

-en todo caso- queda subyacente la condena que en relación al delito de tenencia

ilegítima de documento de identidad falso se impusiera al imputado Justiniano,

por lo que en definitiva habremos de acompañar su propuesta en este acuerdo.

Tal es nuestro voto.

En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa,

sin costas, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 317 y 318/323

respecto del delito de transporte de estupefacientes; RECHAZAR

PARCIALMENTE el recurso de casación y en consecuencia IMPONER a

HÉCTOR JUSTINIANO - de las demás condiciones personales de autos- la

pena de un año y seis meses de prisión -que se da por compurgada con el

tiempo de detención cumplido en la presente causa-, como autor penalmente

responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad

falso; manteniendo la declaración de reincidencia por primer vez; y en

consecuencia DISPONER SU LIBERTAD, la que se hará efectiva desde el

Tribunal a cuya disposición se encuentra anotado, remitiéndose la causa de

manera inmediata a esos fines (arts. 29, inc. 3/, 40, 41, 45 y 50 del Código Penal;

33, inc. “c”, de la ley 20.479; 456 inc. 1/, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada

precedentemente. Sirva la presente de atenta nota de envío.

FDO: Eduardo R. Riggi - Angela E. Ledesma - Liliana E. Catucci.

Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.

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