Prólogo: Presentación del Dr. Nicolás D’Albora al
“Código Procesal Penal de la Nación”
1. Introducción
El día 4 de diciembre de 2014 el
Congreso de la Nación sancionó la ley 27.063, promulgada por el Poder Ejecutivo
Nacional el día 9 de diciembre (B.O. del 10/12/2014), mediante la cual, por
fin, tenemos un nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
El sistema procesal hoy vigente
—conocido como “Código Levene”— fue sancionado
en el año 1991 mediante ley 23.984. Su aporte más importante fue, sin duda, la
instauración del juicio oral y público. Sin embargo y como lo destacó Daniel
Pastor, nació “viejo y caduco” (1). Mientras
el legislador nacional copiaba el viejo código procesal de la provincia de
Córdoba, los legisladores de aquélla provincia implementaban otro, con un
perfil bastante similar al que acaba de presentar el Poder Ejecutivo Nacional.
A grandes rasgos el código Levene representa lo que se conoce como sistema mixto —inquisitivo durante
la etapa de instrucción y con aspectos de corte acusatorio durante
la etapa de debate—. Por inquisitivo se
alude a la concentración de funciones de investigación y juzgamiento en cabeza
de un solo órgano —el juez— y por acusatorio —formal
en este caso— se refiere a la separación de aquéllas funciones, repartidas
entre el juez —que juzga— y Ministerio Público Fiscal —que acusa—.
El nuevo código sancionado no sólo
constituye una norma de enjuiciamiento penal acorde a nuestra Constitución,
sino que también permitirá contar con una norma. Porque
si el código Levene nació viejo y caduco, hoy, además, está manco y rengo.
En el prólogo a la octava edición del
código procesal penal de la nación comentado pusimos hincapié en “…la necesidad
imperiosa de una reforma estructural de nuestro sistema de enjuiciamiento penal
que recepte los lineamientos fijados por la Corte Suprema en cuestiones
transcendentes como la imparcialidad del tribunal, rol del querellante,
garantía de la doble instancia, entre otros aspectos. Se trata de una cuestión
no menor porque, al no recibir dicha doctrina el debido encauce legislativo, los tribunales inferiores la
interpretan e implementan según su criterio y, lo que es peor, se pone a los
justiciables en la incómoda situación de no saber cuál será el procedimiento legal-jurisprudencial aplicado por
el juez del caso. Un colega que por primera vez ejerza el ministerio de la
defensa en el orden nacional y pretenda guiarse sólo con el apoyo del código,
difícilmente llegue a buen puerto en el asunto que le fue encomendado, por la
preocupante razón de que dicho procedimiento, a veces, difiere sustancialmente
del aplicado en los tribunales” (2).
Principalmente a partir de lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos fallos
“Quiroga” (3) y “Santillán” (4).
En el primero se declaró la
inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 348 del código Levene, en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones,
en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento
del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de Cámara, a fin de
producir la elevación a juicio. Se estableció, con acierto, que este sistema de
consulta resulta violatorio de la independencia del Ministerio Público y de la
garantía de imparcialidad del tribunal.
A fin de que la posición
desincriminante del acusador público no quedara desprovista de control,
mediante resolución PGN 13/05 del 2/3/2005, el entonces Procurador General de
la Nación instruyó a los fiscales a: plantear la inconstitucionalidad del
segundo párrafo del art. 348 en los casos en que se pretenda su aplicación, de
conformidad con la doctrina sentada por la CS en “Quiroga” (art. 1º); en los
supuestos en que se haga lugar a la inconstitucionalidad referida, “…soliciten
al juez competente que remita las actuaciones al señor fiscal general que actúe
ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la decisión del conflicto…”
(art. 2º).
En sus considerandos destacó que este
control jerárquico interno “…no obsta a la facultad del magistrado judicial de
revisar que el dictamen fiscal constituya una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias concretas del caso, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 69 del CPP de la Nación y lo dispuesto en el art. 28 de la
Ley Orgánica 24.946”. Es decir, reconoció la facultad del juez de analizar la
motivación del dictamen fiscal —control negativo de legalidad—.
Pero también admitió la necesidad de
una reforma legislativa que adecue el art. 348 a las funciones y jerarquía que
la reforma constitucional de 1994 fijó para el Ministerio Público Fiscal.
Decidió entonces reeditar el proyecto de ley oportunamente enviado a la Cámara
de Diputados (art. 3º).
Pero como lo señalamos en su momento,
reconocer la necesidad de una reforma legislativa no es compatible con la
creación de un sistema de control jerárquico interno por medio de una
instrucción a los fiscales. Más allá de los atendibles motivos brindados por el
Procurador General, implica asumir funciones legislativas y, lo que es peor
aún, en perjuicio del imputado (5).
A casi diez años del dictado del
fallo “Quiroga” la situación se mantiene igual: salvo el acotado control
negativo de legalidad que puede efectuar el juez, no se estableció ningún
mecanismo de revisión hacia los fiscales que, al cierre de la instrucción,
solicitan el sobreseimiento del imputado. Y a ello debe sumarse que el
legislador ni siquiera estableció un sistema de control para cuando, en el
inicio del proceso, el fiscal requiere la desestimación de la denuncia (art.
180 del código Levene). La incorrecta aplicación
analógica —art. 2— del art. 348 id. que impuso en su momento la casación (6),
quedó trunca a partir de lo resuelto en “Quiroga”.
Un vacío legal similar se advierte
con la situación del querellante a partir de “Santillán”.
Recordemos, en pocas palabras, que en
el citado precedente la Corte resolvió que el tribunal de juicio se encuentra
habilitado para dictar sentencia condenatoria, si al momento de alegar, el
Ministerio Público solicitaba la absolución del imputado y el querellante la
condena. La capacidad de rendimiento (7) de esta autonomía asignada al acusador
particular para etapas anteriores a la del art. 393 del código Levene, llevó al dictado del fallo “Bernstein” (8), por
medio del cual la Corte habilitó la elevación a juicio de un proceso ante el
solo requerimiento del querellante.
Si bien el anclaje constitucional de
esta doctrina es el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima (arts.
8 y 25 CADH), no puede negarse que el código no estaba preparado —ni lo está—
para esta doctrina. La vigencia del art. 5, en cuanto instituye al Ministerio
Público Fiscal como único titular de la acción pública, nos deja sin respuesta
normativa acerca de si debe estar presente, en resguardo de la legalidad del
proceso, durante el debate, pese a no poder acusar por no haber formulado
requerimiento de elevación a juicio (9) o si, por el contrario, debe ser
excluido.
Y todavía está pendiente que la Corte
resuelva si el querellante puede continuar el proceso en solitario desde el
inicio del proceso, cuando el fiscal no formula requerimiento de instrucción y
solicita la desestimación de la denuncia. La doctrina (10) y la jurisprudencia
(11) están claramente divididas.
Otro gran cimbronazo al código Levene puede advertirse en materia recursiva a
través de fallos como “Giroldi” (12), “Arce” (13), “Di Nunzio” (14), “Casal”
(15), “Kang” (16), “Sandoval” (17) y “Duarte” (18).
Estos ejemplos ponen en evidencia que
la reforma del código era necesaria e inevitable.
2. Reseña del nuevo código Por razones de tiempo y extensión no es esta la
oportunidad para efectuar un análisis detallado de todo su articulado. Es por
ello que, por el momento, sólo nos ocuparemos de destacar los rasgos que más lo
distinguen del código Levene.
a. Principios y garantías procesales
Entre ellos cabe destacar que, bajo
el título “Principios del proceso acusatorio” se establece que deben observarse
los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y
desformalización (art. 2).
Se impide lo que en doctrina se
denomina efecto boomerang (19) de las garantías
constitucionales, al establecer que la inobservancia de una garantía no se hará
valer en perjuicio del imputado (art. 11). También consagra los principios de
progresividad y preclusión del fallo “Mattei” (20), al señalar que si la
invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida en favor del
imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores (art. 123,
segundo párrafo).
En el marco de la garantía de plazo
razonable de duración del proceso, se establece que el retardo en dictar
resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirá
falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados (art. 18). El proceso
—salvo procedimientos especiales (21)— tendrá una duración máxima de tres años
contados desde el acto de formalización de la investigación preparatoria,
quedando fuera del cómputo el tiempo necesario para resolver el recurso
extraordinario federal (art. 113) (22).
Se alude finalmente a la
implementación del juicio por jurados establecido en los arts. 24, 75 inciso 12
y 118 CN, aunque se lo supedita a la ley especial que a tal efecto se dicte
(arts. 23 y 249).
b. Separación de funciones
Se consagra como principio general
que los fiscales no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los
jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de
la persecución penal (art. 9). Si la doctrina emergente del fallo “Llerena”
(23) fue entendida por algunos como “el juez que investiga no puede
juzgar”, ahora se trata de que “el que juzga no debe
investigar”.
Existen varias referencias a las
funciones del juez en el sentido indicado. El art. 105 establece que no podrá
suplir la actividad de las partes y deberá sujetarse a lo que han discutido
(contradictorio). El art. 128, inc. c) señala que los jueces no podrán de
oficio incorporar prueba alguna. Durante el debate, los jueces no pueden
formular preguntas a los testigos (art. 156, párrafo tercero). No puede imponer
medidas de coerción de oficio (arts. 176 y 190). Durante la investigación
preparatoria no podrá consultar el legajo de investigación perteneciente al
fiscal (art. 197). Le corresponde a su vez controlar el cumplimiento de los
principios y garantías constitucionales y, a petición de parte, ordenar los
anticipos de prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes
propias de esta etapa (art. 199). También es el encargado de otorgarle al
fiscal la prórroga para la formalización de la investigación (art. 220,
párrafos tercero y cuarto) y de resolver la procedencia de las medidas
probatorias solicitadas por la defensa o la querella que fueron rechazadas por
el fiscal (art. 227, párrafo tercero).
Una especial mención merece la
prohibición de delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o
empleados subalternos, censurable práctica a la que debemos desacostumbrarnos
(24), al sancionar con la invalidez las actuaciones realizadas en esas
condiciones y considerarlas como causal de mal desempeño en los términos de los
artículos 53 y 115 CN (art. 9).
Con el objetivo de que los jueces se
avoquen exclusivamente a su tarea constitucional —juzgar—, el código establece la
creación de una oficina judicial, encargada —entre otros quehaceres— de
organizar las audiencias, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las
comunicaciones, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos
materiales que los jueces le requieran. Nuevamente se alude a la proscripción
de delegar funciones jurisdiccionales, en este caso, a la oficina judicial
(art. 57).
Con relación a los fiscales, se pone
a su cargo la recolección de los elementos de prueba, imponiéndosele el deber
de actuar bajo los principios de objetividad y buena fe,
debiendo requerir orden judicial previa sólo en los casos en los cuales el
código así lo establece (25) (art. 128, inc. a). Las demás partes —querella y
defensa— podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo
recurrirán al fiscal o al juez si fuere necesaria su intervención (art. 128
inc. b).
c. Disponibilidad de la acción penal
Este sea quizás uno de los cambios
más importantes. Implica abandonar el principio de legalidad procesal (art. 71 CP)
que impone que todas las acciones penales deban perseguirse de oficio pero que,
en la práctica judicial, constituye una falacia imposible de llevar a cabo y
provoca que se lleven a cabo procesos de selección de casos para perseguir sin
ninguna pauta objetiva y legal.
El código permite al fiscal disponer
de la acción penal pública en cuatro supuestos, salvo que el imputado fuera
funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en
razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto
de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias, o en supuestos
que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales,
leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en
criterios de política criminal (art. 30):
c.1
Criterios de oportunidad
El fiscal puede prescindir total o
parcialmente de ejercicio de la acción pública o limitarla a alguna de las
personas —divisibilidad de la acción— que intervinieron en el hecho, con la
consecuente extinción de la acción penal (art. 32), en los siguientes supuestos
(art. 31):
§ hecho que por su insignificancia no
afectara gravemente el interés público;
§ si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y
pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
§ si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o
moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una
pena (pena natural);
§ si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia
en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los
restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso
o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero (26);
c.2
Conversión de la acción
A pedido de la víctima la acción
penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos
(art. 33):
§ si se aplicara un criterio de oportunidad (art. 31);
§ si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento
de la conclusión de la investigación preparatoria (27); si se tratara de un
delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el
fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
Si existe pluralidad de víctimas es
necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una de ellas haya ejercido la
querella.
c.3
Conciliación
Sin perjuicio de las facultades
conferidas a los jueces y fiscales en el artículo 22 (28), el imputado y la víctima
pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con
contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en los delitos
culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El
acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en
audiencia con todas las partes. El cumplimiento del acuerdo extingue la acción
penal. En caso contrario, la víctima o el fiscal podrán solicitar la reapertura
de la investigación (art. 34).
c.4
Suspensión del proceso a prueba
Los supuestos de aplicación de este
instituto (art. 35) son acordes con el criterio amplio fijado por la Corte
Suprema en el fallo “Acosta” (29): • cuando el delito prevea un máximo de pena
de tres años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de
prisión o hubieran transcurrido cinco años desde el vencimiento de la pena.
§ cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable.
§ cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
Se incorpora la posibilidad de
aplicar el instituto respecto del extranjero (30)
en el país que haya sido sorprendido en flagrancia de un delito (31) o imputado
por un delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a
tres años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo
implicará la expulsión del territorio nacional,
siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión
dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso
que no puede ser inferior a cinco años ni mayor de quince.
No es la ocasión para analizar la
constitucionalidad de esta variante. Sólo queremos destacar, frente a algunos
cuestionamientos que se ventilaron, que su eventual aplicación es en el marco
de un procedimiento voluntario para
el imputado, dirigido a evitar la realización del debate y la posibilidad que
recaiga una condena en su contra.
d. Víctima y querellante
Se amplían notablemente los derechos
de la víctima no constituida en parte querellante (art.79) al permitírsele,
entre otras cuestiones, examinar documentos y actuaciones (art. 79, inc. f) y,
principalmente, requerir la revisión al fiscal superior de la desestimación, el
archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento,
solicitado por el fiscal (arts. 79, inc. j), 219 y 237, inc. a).
Respecto del acusador particular, el
código establece la figura del querellante autónomo (art.
85), poniendo fin, de esta manera, a la discusión que, con el código vigente,
todavía existe respecto a la naturaleza de su intervención, a partir de los
resuelto por la Corte en “Santillán”. Se le brinda la posibilidad de formular
acusación pese al pedido de sobreseimiento del fiscal, en cuyo caso la función
de este cesará (arts. 237, inc. b y 239, 243, incs. a) y b).
Cabe destacar, con relación a las
previsiones para la unidad de representación, la posibilidad —en caso de
acuerdo entre los querellantes— que unifique representación aun cuando se trate
de querellantes particulares y entidades de sector público (art. 83).
Sin perjuicio de nuestros reparos en
torno a la actuación del Estado como querellante (32), expresamente reconocida
a través del art. 85, párrafo tercero, estimamos que también debió preverse la
unidad de representación entre el Fiscal y Estado querellante salvo, por
supuesto, que no mediare identidad de intereses.
Se consideran supuestos de
desistimiento tácito de la querella la no comparecencia a prestar declaración
testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea
necesaria su presencia, si no formulase acusación en la oportunidad procesal
legalmente prevista (33) o si no concurriere a la audiencia de debate o no
presentare sus conclusiones (art. 84).
e. Medidas de coerción
Se consagra el principio nulla coactio sine lege (34) al señalar que las
facultades que el código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos
reconocidos por la CN o por los instrumentos internacionales de derechos
humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad (art. 16).
Las medidas restrictivas de la
libertad sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u
obstaculización de la investigación —peligros procesales— (art. 17).
A pedido del fiscal o querellante, el
juez podrá imponer alguna/s de las medidas de coerción establecidas en el art.
177, con el fin de neutralizar el peligro procesal que el caso presente, mucho
menos lesivas que la prisión preventiva.
Respecto a esta última, se establece
que corresponde su dictado en función de la gravedad de las circunstancias y
naturaleza del hecho (35) y de las condiciones del imputado, que sirvan para
decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos
en el art. 185.
Se establecen pautas no taxativas de
peligro de fuga: arraigo, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena
que se espera como resultado del procedimiento, la
constatación de detenciones previas (36), la posibilidad de
declaración de reincidencia por delitos dolosos (37)
y el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite (38)
(art. 188). Y como pautas de peligro de entorpecimiento se indican: indicios
que justifiquen que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba; influirá para que testigos o peritos informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos (art. 189).
f. Investigación preparatoria
f.1
Desformalización
El fiscal formará un legajo de
investigación que contendrá la enumeración de los documentos y elementos de
convicción recogidos, un resumen de todas las diligencias practicadas, la
identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados (art. 197). La
querella tendrá su propio legajo que será anexado al del fiscal y, la defensa,
el suyo (arts. 128 inc. b y 197, último párrafo). El legajo de investigación de
la defensa no es público para las restantes partes y puede ser presentado al
fiscal durante la investigación, utilizado en audiencias preliminares o al
momento de la audiencia de control de la acusación (art. 200, párrafo tercero).
Sin perjuicio de sus facultades de
investigación autónoma, las partes pueden proponer al fiscal diligencias en
cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de medidas
cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad
o dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar (art. 227). También
podrá requerirse el anticipo jurisdiccional de prueba en los casos previstos
por el art. 229 (39).
Las actuaciones de la investigación
preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del imputado, pero sí para
solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el
sobreseimiento (art. 198).
Un denominador común durante toda
esta etapa es la oralidad: las excepciones (art. 37) se deducen oralmente en
audiencias (art. 38), también las solicitudes de saneamiento —art. 123— o
nulidad —art. 125— (art. 126), objeción de las medidas que adopten el fiscal,
sus auxiliares o los funcionarios policiales (art. 148), el requerimiento e
imposición de una medida de coerción (art. 190), la objeción del fiscal a la
intervención del querellante en el proceso (art. 209), la formalización de la
investigación preparatoria (art. 221), la oposición del fiscal a que el
imputado y el pretenso querellante accedan a la investigación (art. 223). El
juez, por su parte, resolverá los planteos en audiencia (art. 199, párrafo
segundo).
De acuerdo con el principio
establecido en el art. 2, para las declaraciones testimoniales regirán las
reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de
las mismas (art. 154, párrafo segundo).
f.2
Valoración inicial
Dentro de los quince días de iniciada
la investigación, el fiscal deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes
decisiones: a) desestimación de la instancia por inexistencia de delito (40);
b) archivo (41); c) aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad
(42); d) iniciar la investigación previa a la formalización (43); formalización
de la investigación (44); la aplicación de alguno de los procedimientos
especiales previstos (45) (art. 215).
f.3
Investigación previa a la formalización
El fiscal puede realizar medidas
probatorias con el objetivo de satisfacer los requisitos de la formalización de
la investigación. Si el imputado está individualizado, debe comunicarle la
existencia del proceso.
El plazo para formalizar la
investigación es de noventa días, prorrogables por el mismo término si el juez
lo considera pertinente (art. 220).
f.4
Formalización de la investigación preparatoria, desarrollo y cierre
Es el acto por el cual el fiscal
comunica en audiencia (46) al imputado, en presencia del juez, el hecho que se
le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los
elementos de prueba con que cuenta. A partir de este momento comienza a correr
el plazo de duración del proceso (47) (art. 221).
Antes de la formalización, el
imputado o la víctima que haya solicitado ser tenida como querellante, pueden
pedir al fiscal información sobre los hechos, las diligencias practicadas y las
pendientes de ejecución. Si el fiscal se opusiere, pueden ocurrir ante el juez,
quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes (art. 223).
Está obligado a formalizar la
investigación cuando se encuentre cumplido el plazo de noventa días indicado en
el art. 220 o cuando solicite la aplicación de la prisión preventiva (art.
222).
La etapa preparatoria tendrá una
duración máxima de un año desde la formalización de la investigación (art.
232), prorrogable por hasta ciento ochenta días (art. 233) y con los supuestos
de suspensión previstos en el art. 234 (rebeldía, suspensión del juicio a
prueba y acuerdo reparatorio).
Finalizada la investigación
preparatoria, el fiscal la declarará cerrada (art. 235) y podrá: a) solicitar
el sobreseimiento (48), de manera fundada, por escrito (49) y luego en
audiencia (50), de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art. 236;
b) acusar.
f.5.
Acusación. Audiencia de control
Las diferencias más sustanciales
entre los requisitos que exige el art. 347 del código Levene para el requerimiento de elevación a juicio
y los de la acusación regulada en el art. 241 del nuevo código son los
siguientes: • el ofrecimiento de prueba que propone para el juicio (art. 241,
inc. f).
§ las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida
curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para
verificarlas en el juicio sobre la pena (art. 241, inc. g).
§ el requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del
juez (art. 241, inc. h).
Se permite expresamente la acusación
alternativa (art. 242) (51).
Formulada la acusación, se emplazará
al imputado (arts. 244) y luego la oficina judicial convocará a las partes y a
la víctima a una audiencia de control de la acusación (art. 246).
Como cuestiones previas el acusado y
su defensa podrán: a) señalar defectos formales de la acusación o la demanda
civil; b) oponer excepciones; c) instar el sobreseimiento; d) proponer
reparación, conciliación, suspensión del juicio a prueba o la aplicación del
procedimiento de juicio abreviado; e) solicitar que se unifiquen los hechos
objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias
perjudiquen la defensa; f) plantear la unión o separación de juicios; f)
contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones
preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas de juicio
—debate y audiencia de determinación de pena—.
Con posterioridad el juez dictará
auto de apertura a juicio oral que contendrá: a) el órgano jurisdiccional
competente para intervenir en el juicio oral; b) la acusación admitida; c) los
hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias
(52); d) la decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la
prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena; e) los fundamentos por
los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del
juicio; f ) la decisión acerca de la legitimación del querellante para
habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de
pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera
procedente; g) cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión
acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; h) en su caso, la
indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su
contestación (art. 247).
g. Juicio
Como se puede apreciar de lo hasta
aquí expuesto, el proceso llega a manos de los jueces del debate con todo lo
necesario para que comience. Ya viene decidida, en el auto de apertura del
juicio y por parte del juez de garantías, la admisibilidad de la prueba a
producir en el debate. Es decir, no existe en los jueces con funciones de
juicio, ninguna contaminación previa, tal como ocurre actualmente a través de
las disposiciones de los arts. 354 y concordantes del código Levene.
Tal es el resguardo que el nuevo
código busca brindar a la imparcialidad de los jueces que llevarán a cabo el
debate, que se prohíbe al órgano jurisdiccional que tome conocimiento o
solicite a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella
o el fiscal posean (art. 248, párrafo segundo).
El juicio (53) se divide en dos
etapas —cesura del debate— (art. 250): en la primera, se determinará la
existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado
(art. 261). Si hubiere veredicto de culpabilidad se pasa a la segunda,
tendiente a determinar la sanción a imponer, su modalidad y lugar de
cumplimiento (art. 270).
Las únicas excepciones (art. 256) a
la oralidad en el debate y que permiten su incorporación por lectura son: a) las
pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo de jurisdiccional de
prueba (art. 229), siempre que no sea posible la presencia de quien participó o
presenció el acto; b) la prueba documental o de informes y las certificaciones;
c) los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren
fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del
país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de
superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido
recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás
pautas establecidas en el código (54).
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de
los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia
(art. 256, último párrafo).
Consecuente con la oralidad y el
contradictorio que pregona el nuevo código, se introduce lo que en el derecho
estadounidense se conoce como opening statement (55). Al declararse abierto el debate, el fiscal y la
querella deberán presentar su caso ante el tribunal, explicando el contenido de
la acusación, las pruebas que producirán y la calificación legal que pretenden.
Luego, se invitará al defensor a presentar su caso. No se podrá leer el acto de
la acusación ni de la defensa (art. 261).
En la discusión final —alegatos— no
se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas (art.
268).
Si el tribunal arriba a un veredicto
de culpabilidad, el juez fijará audiencia de determinación de la pena (art.
270).
Se elimina el principio iura novit curia —el juez conoce el derecho— que
actualmente rige a través del art. 401 del código Levene. En efecto, el art. 273 establece que la
sentencia no podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y siempre que haya sido
objeto de debate.
También se extiende la prohibición
de reformatio in peius a la instancia, al establecer
que los jueces no podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los
acusadores (56) y deberán absolver en el caso que ambos así lo requieran (57).
h. Procedimientos especiales
h.1
Delitos de acción privada
Está previsto no sólo para los
delitos de acción privada establecidos en el Código Penal (art. 73), sino
también para los casos de conversión de la acción penal pública en privada
(art. 33 del nuevo código procesal).
h.2
Procedimientos abreviados
h.2.1. Acuerdo pleno
Las diferencias más significativas
con el art. 431 bis del código Levene están
dadas por la posibilidad de, en caso de varios imputados, arribar a un acuerdo
abreviado solamente con alguno de ellos (art. 288, párrafo tercero).
De extrema relevancia es lo
establecido por el art. 289, párrafo tercero, en cuanto impone al juez
asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y
voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias (58) y su
derecho a exigir un juicio oral.
No vemos acertado que se mantenga el
tope de seis años para su procedencia (59) (art. 288, primer párrafo). Cuanto
menos debió extenderse a quince años tal como lo establece el art. 395 del
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Se permite pactar no sólo el monto de
pena sino también su forma de ejecución (art. 290, párrafo segundo).
h.2.2 Acuerdo parcial
El código introduce una nueva
modalidad de acuerdo, exclusivamente sobre los hechos (art. 291). En el mismo
deberá solicitarse un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta modalidad de
acuerdo procederá, a diferencia del acuerdo pleno, para todos los delitos.
h.2.3. Acuerdo de juicio directo
En la audiencia de formalización de
la investigación preparatoria (arts. 221 a 225), las partes podrán acordar la
realización del juicio directo (art. 292). Es decir, que las partes pueden
acordar prescindir del desarrollo y cierre de la investigación preparatoria.
Esta modalidad de acuerdo también rige para todos los delitos.
i. Recursos
El art. 21 materializa la garantía
constitucional de la doble instancia (arts. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP) al
señalar que toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro
juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
Se postula una organización horizontal en materia recursiva, al
asignar competencia a jueces con funciones de revisión (arts. 53 y 303). Sin
embargo, pareciera advertirse una inconsistencia al momento de la creación de
cargos para el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa con la misma
organización vertical y en espejo a la del
Poder Judicial que rige actualmente (Anexo II).
En cuanto a la impugnabilidad
objetiva del imputado, se le permite recurrir (art. 305): a) la condena y la
pena impuesta; b) las medidas de coerción, demás cautelares y la denegatoria de
la suspensión del juicio a prueba; c) la revocatoria del sobreseimiento; d) la
decisión de aplicar el procedimiento para procesos complejos (art. 293 y
siguientes) y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido
solicitada por el imputado; e) las decisiones que se tomen durante la ejecución
de la pena.
En cuanto al querellante y el fiscal
(arts. 306 y 308), no compartimos que se hayan ampliado sus facultades
recursivas al eliminarse los límites cuantitativos para recurrir la absolución
(arts. 306 y 308, inc. b), tal como sí lo establece el art. 458, inc. 1°) del
código Levene, cuya constitucionalidad fue reconocida por la
Corte Suprema en el fallo “Arce”. En el caso del fiscal, los límites que se le
imponen (art. 308, incs. a) y c), no rigen si el imputado es funcionario
público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de
ella (art. 308, último párrafo).
Además de las decisiones impugnables
señaladas, corresponde agregar al rechazo de la pretensión de constituirse en
parte querellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, las
excepciones y los procedimientos abreviados (arts. 309).
A la audiencia en la que se decidirá
el recurso deben concurrir todas las partes —contradictorio— (art. 314).
i.1
Motivos especiales para el recurso del condenado
Desde su creación la Cámara Federal
de Casación Penal sostuvo que la valoración de los hechos y las pruebas
pertenecen al tribunal de juicio y quedan exentas del control casatorio.
Mediante esa muletilla se privó a un gran número de condenados del derecho
constitucional a obtener una revisión del fallo, sacralizándose para ello la
inmediación que surge del debate oral.
Esta visión restringida del recurso
de casación fue cuestionada por la Corte Suprema— en el conocido fallo “Casal”
(60) al señalar, entre otras cuestiones, que “…la interpretación del art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo
rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación
agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de
cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la
impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho,
constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de
reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento
de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución
Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia
internacional”.
El nuevo código transformó en ley
esta interpretación al incorporar como motivos especiales para acudir en
casación si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se
hubiera valorado prueba inexistente (art. 311, inc. e) y si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los
hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena (art.
311, inc. f ). Esta posibilidad solamente es conferida al imputado ya que es el
único beneficiario de la garantía constitucional de la doble instancia (61).
El inciso i) del art. 311 establece
otro motivo especial a través del cual el imputado puede recurrir en
casación: si se diera alguno de los supuestos que
autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme. Esta
inclusión resulta acertada ya que, como destaca Maier, “…agregarle al recurso
de casación los motivos que habilitan el recurso de revisión, autorizado en
forma atemporal contra la sentencia de condena, no sólo es legítimo, sino,
además, político—criminalmente conveniente, pues no hay necesidad de esperar a
que la sentencia quede firme para intentar su modificación o revocación por
motivos graves que la inhabilitan desde el punto de vista principal de la
reconstrucción fáctica” (62).
Otra de las innovaciones que presenta
el nuevo código es el sexto párrafo del art. 313. Se estipula allí que si se
advirtieran defectos formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco
días los subsane. Pero esta posibilidad debió circunscribirse a la situación
del imputado recurrente. Siendo el único beneficiario de la garantía
constitucional de la doble instancia, sólo a él debiera conferirse la
posibilidad de subsanar los defectos formales que pudiera presentar el recurso
(63), a fin de que la revisión de la condena sea efectiva y no una mera
facultad sujeta al desempeño del letrado que ejerce el ministerio de la defensa
(64).
i.2
Recurso y producción de prueba
Un párrafo aparte merece la
posibilidad de que el impugnante requiera la producción de prueba (art. 314,
párrafo tercero).
La posibilidad de producir prueba en
el ámbito recursivo de manera tal de permitir una verdadera revisión integral (65) de la sentencia
condenatoria ya había sido exigida por Daniel Pastor, al señalar que la
casación tiene que “descender” a los hechos y “mancharse las manos” para
comprobarlos, a través del procedimiento probatorio para ello necesario (66).
Pero este ingreso a los hechos es solo para el recurso del imputado. No para
los acusadores. Que la garantía de la doble instancia beneficia sólo al
imputado es una “…cuestión que no es problemática ni para el más dormido” (67).
i.3
Sentencia
Los arts. 316 y 317 del nuevo código
modifican ostensiblemente el sistema de casación positiva y negativa que el
código Levene regula a través de los arts. 470 y 471.
El art. 316, segundo párrafo,
establece que si de la correcta aplicación de la ley resultara la absolución
del acusado, la extinción de la acción penal, o fuere evidente que para dictar
una nueva sentencia no será necesaria la realización de un nuevo juicio, el
órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.
Es decir, la regla es el ejercicio de
competencia positiva y, la excepción, el reenvío (criterio enfatizado en el
art. 317, párrafo primero).
Se garantiza el derecho al recurso de
la persona que resulta condenada por los jueces de revisión —por prosperar un
recurso acusador contra la absolución—, al permitir su revisión ante otros tres
jueces (68).
El límite de la reformatio in peius se ve protegido al señalarse
que si existe reenvío, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior
a la impuesta en el primero (art. 317, párrafo segundo).
Por otra parte, se garantiza la
imparcialidad impidiéndose que en el nuevo juicio —ordenado como consecuencia
del reenvío— intervengan los jueces que conocieron del primero (art. 317,
párrafo primero).
Se establece por último que si en el
nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna (art. 317, párrafo tercero). Si bien resulta
loable que se fije una barrera a la reiteración indiscriminada de juicios merced
a recursos acusatorios, creemos que el nuevo código, en este aspecto, no avanzó
todo lo que sería recomendable.
Es que si se considera que la
garantía contra el ne bis in idem protege
también al imputado absuelto contra la posibilidad de que el acusador —sea por
deficiencias propias o del Tribunal— logre la realización de un nuevo debate
(69), el código impediría el ter in idem pero
autorizaría el bis in idem. Esta aparente
inconsistencia sólo estaría justificada si el legislador adhiriera a la postura
que señala que “no parece… que, por aplicación del principio non bis in idem, toda sentencia absolutoria sea
irrecurrible, pues dicho principio impide la doble persecución penal en causas
sucesivas pero en modo alguno el doble grado de conocimiento dentro de un
proceso único” (70). De ser así, el único fundamento por el cual se impide la
impugnación de la segunda sentencia absolutoria parecería ser la preservación
del plazo razonable de duración del proceso.
i.4
Revisión de sentencia condenatoria firme
Aquí creemos importante efectuar una
observación. La inclusión como motivo de revisión “cuando la sentencia
condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u
otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable”
(art. 318, inc. c), debiera ser el único supuesto en el que la impugnabilidad
subjetiva de este recurso se extienda también al acusador.
Es que si se comprueba en una
sentencia irrevocable que en el juicio absolutorio hubo fraude o connivencia
(71), la reapertura del juicio simulado (sham trial) no
importaría una doble persecución penal, porque un juicio realizado en esas
condiciones es considerado una ficción toda vez que el acusado no estuvo en
ningún momento en peligro de ser encontrado culpable de ningún delito (72).
j. Ejecución
Respecto de esta etapa vale la pena
destacar dos cuestiones.
La primera, el reconocimiento a la
víctima de ser informada y escuchada respecto del cualquier forma de liberación
anticipada del condenado (art. 325).
La segunda que el nuevo código pone
fin a la confusión existente entre ejecutoriedad y firmeza de la condena que
hoy persiste (73), al señalar que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias
firmes (art. 327).
III. Conclusión
Luego de lo expuesto no cabe duda que
nuestra posición es en general favorable a la sanción del nuevo código procesal
penal, con las discrepancias que formulamos a lo largo de este comentario.
Pero aún queda mucho camino por
recorrer. Su entrada en vigencia está supeditada a un aspecto troncal que
definirá el espíritu, la eficacia y el funcionamiento del nuevo código: la
sanción de las leyes de organización judicial y del ministerio público —fiscal
y de la defensa— (art. 3° Ley 27.063).
(1)
Código Levene; “¿Nacerá viejo y
caduco?”, en No hay Derecho, As., 1992, n°
6.
(2) D’Albora, Francisco (+), Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.
Concordado” AbeledoPerrot, actualizado por Nicolás F. D’Albora.
(3) Fallos: 327:5863.
(4) Fallos: 321:2021.
(5) Código Procesal Penal de la
Nación…, 9ª edición, p. 640. En similar sentido, CCC, sala I,
12/11/2003, “Hidalgo”, c. 21.876; CFed., sala I, 29/6/2005, “AFIP”, www.eldial.com.ar del 1/7/2005; CNPE, sala A,
8/2/2006, “Icys”, SJP, LL del 27/4/2006, p. 84; consultar el trabajo de Suriz,
“La elevación en consulta como actividad requirente del Juez de Instrucción”,
SJP, LL del 26/7/2007, p. 12, en el que se citan criterios concordantes de la
CNCP; en contra, admite este mecanismo CCC, sala VII, 24/2/2005, “Cucho Muñoz”,
SJP, LL del 29/4/2005, p. 32; TOC nro. 10, 7/8/2007, “Pelozo”, RDP, LexisNexis,
p. 2394, citado por Bazano – Miño, “Actualidad en la jurisprudencia de los
Tribunales Orales 4-2007”; CNCP, sala III, 24/11/2008, “Kalstein”, RDP,
AbeledoPerrot, 6/2009, p. 1081.
(6) CFCP, Sala II, “Blanca Ávila”, LL
1994-A-363, f. 91.979.
(7) Correctamente advertida por
Santiago Martínez en “El querellante en el proceso penal… Y después de
‘Santillán’, ¿qué?”; CDJP, 10-A, ps. 453/477.
(8) 29/4/2008, “Bernstein, Jorge
Héctor y otros s/ recurso extraordinario”, B.505.XLIII.
(9) Fallos: 329:2596.
(10) A favor, Francisco Castex, “¿Y
al agente fiscal quién lo controla?”, SJP, LL del 28/2/2006, p. 32; “El derecho
a la venganza (legal) y sus límites”, SJP, LL del 30/11/2006, p. 21. En contra,
Miguel Almeyra, “¿Querellante autónomo o adhesivo? Dos palabras acerca del
ejercicio de la acción penal pública por la víctima”, SJP, LL del 29/2/2005, p.
16; “Límites al derecho a la venganza legal —o quien puede promover la
persecución penal—”.
(11) A favor, CFCP, sala I, 8/2/2006,
“López González”, SJP, LL del 27/4/2006, p. 77; id.,
id., “Pacheco”, citado por Inchausti-Mángano-Rodríguez Ponte,
“Actualidad en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal 1-2010”,
RDP, AbeledoPerrot, 3/2010, p. 490 o SJP, LL, del 16/2/2010, p. 53. En contra,
CFed., sala I, 1/9/2005, “H., T.”, SJP, LL del 28/2/2006, p. 32; CCC, sala V,
2/5/2006, “De Santis”, JA del 26/7/2006, p. 90; SJP, LL del 30/12/2006, p. 56;
CCC, Sala I, SJP, LL, 16/4/2010; CFCP, Sala III, SJP, LL, del 16/4/2010, p. 51.
(12) Fallos: 318:514.
(13) Fallos: 320:2145.
(14) Fallos: 328:1108.
(15) Fallos: 328:3399.
(16) Fallos: 334:1882.
(17) Fallos: 333:1687.
(18) CS, D.429.XLVIII “Duarte,
Felicia s/recurso de casación”, rta. el 5/8/2014.
(19) Ver, en ese sentido, el trabajo
de Daniel Pastor, “Recurso de casación y anulación de oficio”, NDP, 1997/B, pp.
669 y sgtes., donde se refiere al problema bajo la denominación de
“interpretación perversa de las garantías”, por el efecto que tienen para los
derechos del imputado.
(20) Fallos: 272:188.
(21) Arts. 293 y 294.
(22) El incumplimiento de este plazo
hará incurrir al juez y al fiscal en falta grave y causal de mal desempeño.
(23) Fallos: 328:1491. Cuya doctrina
es receptada en el nuevo código a través del art. 59, inc. b).
(24) SJP, LL del 30/8/2004, f.
107.971; con nota favorable de Martínez, Santiago “Delegación de funciones y
rol de los jueces en un Estado Democrático de Derecho”, o RDP, LexisNexis, nro.
4, p. 757, con nota favorable de ORCE, Guillermo “Declaración indagatoria sin
la presencia del juez. Garantía constitucional y deber funcional”.
(25) Requisa (art. 130), allanamiento
(art. 133; cabe destacar la expresa mención de que la orden judicial no podrá ser suplida por el consentimiento de quien habita el
lugar), interceptación (art. 143); incautación de datos (art. 144),
obtención de ADN en caso que la persona objeto de examen se niegue (art. 169),
reconocimiento en rueda (art. 171), exámenes corporales en caso que la persona
objeto de examen se niegue (art. 175).
(26) Si a una persona se le imputan
20 hechos de estafa (art. 172 CP), no tiene ningún sentido perseguir su
totalidad si por el máximo de la pena que se puede llegar a imponer, a partir
de las reglas de concurso real (art. 55 CP), no va a poder resultar superior a
50 años de prisión. Desde el punto de vista de la eficacia en la persecución
penal y una correcta administración de los recursos humanos, basta con
perseguir 9 de los hechos imputados.
(27) Dándose así un cauce normativo a
lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo “Bernstein”, ya citado.
(28) “Los jueces y los representantes
del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia
del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al
restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”.
(29) Fallos: 331:858.
(30) Se eliminó la frase “…en situación irregular…” prevista en el proyecto
original enviado por el Poder Ejecutivo Nacional.
(31) Art. 184: “Habrá flagrancia si
el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo,
inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase
rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar en un
delito”.
(32) Código
Procesal Penal de la Nación…, op. cit., p. 165.
(33) Sobre las distintas posturas
asumidas respecto del Código vigente por algunos tribunales orales, ver Bazano
– Miño, “Actualidad en la jurisprudencia de los Tribunales Orales 3-2007”, RDP,
LexisNexis, 10/2007, p. 1931; Fernando – Sevillano, “Actualidad en
jurisprudencia de los Tribunales Orales 2-2008”, RDP, AbeledoPerrot, 8/2008, p.
1393. En contra de la separación, CCC, sala VII, 6/2/2007, “Najblat”, c.
30.858, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de
Jurisprudencia, CCC.
(34) Bruzzone, Gustavo “La nulla
coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal”, en AA.VV., “La justicia penal hoy. De su crisis a la búsqueda
de soluciones”, Di Plácido, Buenos Aires, 2000.
(35) Con acierto, el legislador
suprimió la referencia a la “…conmoción social del
hecho…”, cuya crítica habíamos formulado al proyecto original
(Nicolás. F. D’Albora, “La necesaria reforma del Código Procesal Penal de la
Nación (Una nueva oportunidad para saldar una deuda pendiente”, Diario LL, del
3/11/2014, p. 4).
(36) Supuesto que no estaba incluido
en el proyecto original.
(37) Aclaración que no estaba
prevista en el proyecto original.
(38) El proyecto original sólo aludía
al procedimiento en cierne.
(39) a) Si se tratara de un acto que,
por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida,
debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible; b) si se
tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el
juicio; c) si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el
testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce; d) si el
imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un obstáculo
constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultar la
conservación de la prueba.
(40) Art. 216.
(41) Art. 217.
(42) Art. 218.
(40) Art. 216.
(41) Art. 217.
(42) Art. 218.
(43) Art. 220.
(44) Art. 221 y cc.
(45) Previstos en el Libro II,
Procedimientos Especiales.
(46) Art. 224.
(47) Tres años, según lo dispuesto en
el art. 113.
(48) En los casos en que se trate de
delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido
funcionarios públicos, el fiscal deberá contar con el acuerdo del fiscal
revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías
(art. 238).
(49) Art. 237.
(50) Art. 239.
(51) CS, L.L., SJP del 30/V/2003, f.
105.571. Consultar el trabajo de Nicolás Guzmán, “La acusación fiscal
alternativa o subsidiaria. Reflexiones en torno a su validez lógica y
jurídica”, RDP y PP, LexisNexis 10/2006. p. 1877.
(52) Requisito que no se encontraba
presente en el proyecto original.
(53) La audiencia será grabada en
forma total mediante soporte de audio o video (art. 276, último párrafo).
(54) Fallos: 329:5556. Este inciso no
estaba previsto en el proyecto original. Su incorporación parece entrar en
tensión con lo establecido en los arts. 2 (desformalización) 154, párrafo
segundo y 198 del código.
(55) Guzmán, Nicolás, La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología
jurídica, Del Puerto, 2ª edición, Bs. As. 2011, p. 158.
(56) Fallos: 330:2658 (disidencia de
los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
(57) Fallos: 327:120 y “Santillán”,
ya citado.
(58) Bruzzone, Gustavo y D’Albora,
Nicolás, “Juicio abreviado y derecho al recurso”, en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Pitlevnik, Leonardo (Director), Hammurabi, N° 17, ps. 25/80.
(59) Bruzzone, G., “Hacia un juicio
abreviado sin ‘tope’ y otras adecuaciones constitucionales” y sus citas, en el
libro El procedimiento abreviado, VVAA, Maier y Bovino
coordinadores, Editores del Puerto, Bs. As., 2001; también en: Estudios en homenaje al Dr. Francisco D’Albora, VVAA,
LexisNexis, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, pp. 229 y sgtes.
(60) Fallos: 328:3399.
(61) Fallos: 320:2145 “Arce”.
(62) Derecho
Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996,
p. 722.
(63) Maier señaló al respecto que
“Una reforma correcta…debería permitir al tribunal de casación, antes de
declarar improcedente el recurso por razones meramente formales, advertir al
recurrente acerca de las deficiencias del planteo, para que lo complete
convenientemente antes de decidir sobre su procedencia”, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del
Puerto, Bs. As. 1996, p. 727.
(64) Fallos 5:459; 192:152; 237:158;
255:91 y 311:2505. La CS aplicó este principio al ámbito recursivo en Fallos
327:5095. En el mismo sentido, CFCP, Sala III, causa 6385 “Blanco, Diego A.
s/recurso de queja”, voto en disidencia de la jueza Ángela Ledesma, rta. el
2/III/2006.
(65) Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “Herrera Ulloa”, del 2/7/2004.
(66) “La nueva imagen de la casación
penal”, Ad-Hoc, Bs. As., 2001, p. 197.
(67) Pastor, op. cit., p. 131.
(68) CS, fallo “Duarte”, ya citado.
(69) Ver nuestros trabajos,
“Facultades recursivas del acusador en los sistemas procesales estadounidense y
argentino: el límite de la doble persecución penal”, CDJP, Casación Nº 2, ps.
567/588; “El fallo ‘Kang’: ¿Hacia una visión amplia del ne bis in idem en el ámbito recursivo?”, CDJP,
Casación, Nº 6 (en prensa).
(70) Palacio, Lino E. “La sentencia
penal absolutoria y la garantía de la doble instancia”, LL, SJP, 27/IX/1999, p. 1. En el mismo sentido, voto en
disidencia de los jueces Holmes, White y McKenna , “Kepner v. United States”,
195 US 100, del 31/V/1904.
(71) US, “People v. Aleman” —en este
caso se comprobó que el imputado había sobornado al juez—, citado por la corte
norteamericana en “People v. Deems”, 81 I11.2d 384.
(72) “Facultades recursivas del
acusador en los sistemas procesales estadounidense y argentino: el límite de la
doble persecución penal”, ya citado.
(73) D’Albora, Nicolás “Ejecutoriedad
de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad no firme”, XXVII
Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba 2013, Rubinzal-Culzoni, ps.
190/200.
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