N° 30 -Sala IV “Cauchi, Augusto s/ conflicto s/clausura
de la instrucción.
VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Capital Federal, de
conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público ante ese
órgano, devolvió al juzgado de instrucción la presente
causa
en el entendimiento de que este último habría omitido la realización de
diligencias propias de la etapa instructoria que no resultarían producibles en
la audiencia de vista de causa y que también excederían el ámbito de 1investigación
suplementaria que la ley procesal atribuye al tribunal de juicio ( fs. 260).
Por
su parte, el señor juez Federal a cargo de la instrucción no aceptó el criterio
mencionado por considerar que las medidas aludidas podrían ser cumplidas, según
su naturaleza , en el curso de la investigación suplementaria o en la audiencia
del debate; y que por reunir la instrucción los requisitos establecidos en el art.
193 del Código Procesal Penal de '.la Nación, lo decidido por el otro tribunal
afectaría el principio de preclusión y conspiraría contra el derecho del imputado
a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable ( fs. 285/288).insistencia
formulada por el tribunal oral ( fa. 291/292), se ha suscitado un conflicto de
aquéllos a que se refiere el artículo 24, inciso 7° del decreto 1285 /58, que
debe ser dirimido por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el carácter de
superior jerárquico común que le fue reconocido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al resolver la competencia N° 736, XXIV, " López,
Esteban Emilio p/lesiones" el 16 de junio de 1993 ., especialmente en los
considerandos 6°) y 7°) cuya analogía con el caso es manifiesta.
2°)
Que la afirmación efectuada por el tribunal oral , en el sentido de que sus
decisio deben ser acatadas por los jueces instructores aun cuando discrepasen
con lo resuelto , es admisible sólo en el caso de que aquéllas hubiesen sido
dictadas en el marco de sus facultades que, en— lo que aquí interesa , se ciñen
a la declaración -como consecuencia del examen que impone el artículo 354 del Código
Procesal Penal de la Nación- de las nulidades que pueden decidirse de oficio (art.
168 , párrafo segundo, del mismo código); y, eventualmente, al control de que
se hayan practicado las notificaciones que manda el artículo 349 y que la situación
jurídica de todos los imputados hubiese sido legalmente resuelta (Torres Bao,
Raúl Eduardo, El Procedimiento Penal Argentino, Vol. 2, pág. 150/3, Marcos
Lerner Ed. Córdoba, 1987.
3°)
Que, por lo dicho y en la medida en que el tribunal oral no adoptó decisión
alguna que afectase la validez de la instrucción , mandase efectuar notificaciones
pendientes o dispusiese la resolución de situaciones procesales preteridas ,
pudo trabarse válidamente el presente conflicto que se pasa a resolver. En la reglamentación
del juicio previo a la imposición de una pena que exige el art. 18 de la
Constitución Nacional, el actual Código Procesal Penal de la Nación ha previsto
para el. procedimiento penal ordinario dos etapas necesarias y esenciales : la
instrucción preparatoria, en el sentido de que los actos cumplidos durante esta
fase nunca pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso ,
al sobreseimiento; y el juicio oral, público, contradictorio y continuo. Esa
primera etapa del proceso -valga señalar que es la única de interés a los fines
de la decisión que debe alcanzarse - se integra con una actividad adquisitivo-probatoria
tendiente a la verificación del cuerpo del delito, a la individualización e
identificación de su presunto autor y a la comprobación, en su caso, del daño
material y moral causado por aquél (art. 193 del Código Procesal Penal ). La
instrucción comprende también momentos decisorios (procesamiento - art.308 -, falta
de mérito -art. 309- y sobreseimiento -arta . 334/338-); el dictado de medidas cautelares
reales -art. 518- o personales directas (detención y prisión preventiva , arta.
283 y 312) e indirectas (exención de prisión y excarcelación, arts. 316 y 317);
y el período de crítica de los elementos de juicio reunidos -también denominado
intermedio- en el que se discute, con plena contradicción , la completividad de
la instrucción y la procedencia de la elevación de la causa a plenario ( arta .
346/353 del Código Procesal Penal).
4)
Que en el período intermedio que se acaba de indicar como comprensivo de la
instrucción preparatoria, las partes -en el caso el Ministerio Público y la
defensa particular- estuvieron de acuerdo con la elevación de la causa a
juicio, conformidad que se expresó en el requerimiento del fiscal (fa. 177/79)
y el escrito de fs. 225 mediante el que la defensa no se opuso al tránsito del
proceso a la siguiente etapa , ni articuló excepcio nes. Además , el tribunal
oral, en la oportunidad prevista por el art. 354 del ordenamiento de forma , declaró
verificadas " las prescripciones de la instrucción" (fs. 231), lo que
implica haber efectuado un juicio positivo acerca del cumplimiento de la
finalidad primordial de la etapa preparatoria del juicio en el sistema mixto de
enjuiciamiento vigente,
es
decir, haber posibilitado al acusador la apertura del plenario. Va de suyo que
ese juicio incluye la aceptación de lo actuado por el juez instructur en cuanto
a los actos instructorios esenciales que, como la declaración indagatoria del
imputado y el auto que ordena su procesamiento , constituyen el presupuesto
necesario del requerimiento fiscal de elevación a juicio, así como la validez
de este último en cuan-
I.)
to a sus exigencias mínimas para ser considerado acto iniciador del juicio penal
propiamente dicho. En condiciones tales y dado que ni a fs . 260, ni a fs. 291 /
292,. el tribunal oral nulificó ni dio razones- para declarar la nulidad de
alguno de esos actos que se erigen en indispensable plataforma para el juicio -
razones que tampoco advierte este Tribunal- el acto de clausura de la etapa
preparatoria fue alcanzado por la preclusión , principio procesal que junto con
el de progresividad, impiden la retrogradación del proceso a esa etapa superada
cuando están dadas válidamente las bases para el debate.
5 0) Que
en consecuencia, las isfon en las que pudo haberse incurrido durante la instrucción
son superables en el curso de la investigación suplementaria que está
autorizado a disponer el tribunal dentro de los actos preliminares del juicio (art.
357 del
Código
Procesal Penal). Sin perjuicio de ello, no está. demás dejar establecido que
esa investigación, fruto de los poderes autónomos de los que se encuentra
investido el tribunal de juicio en pos del descubrimiento de la verdad real,
resulta legítima sólo cuando se la decreta en los estrictos límites de la ley
-en este caso, para suplir la omisión de " actos de instrucción indispensables"-,
puesto que constituye una excepción al principio acusatorio, que debe
prevalecer durante esta etapa del proceso. Y, al mismo tiempo, si no debe
abusarse del ejercicio de tal poder atendiendo a la situación del imputado , su
existencia tampoco debe ser invocada por los jueces de instrucción para obviar
la realización de diligencias propias de su competencia, cuyo carácter
limitadamente secreto y contradictorio procura asegurar el descubrimiento del
hecho delictivo que afecta legítimos bienes e intereses de la sociedad. Ello es
así, pues la más delicada tarea confiada a los jueces en el procedimiento penal
es la búsqueda de la verdad material y el castigo de los realme„te culpables
sin sacrificar los intereses del individuo procesado en aras la lis cia sociedad
pretensora , ni los de esta última en exclusivo beneficio del imputado. Por
ello y lo concordemente dictaminado por el señor Fiscal de Cámara , el Tribunal
RESUELVE: declarar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la
Capital
Federal
deberá proseguir el trámite de la causa de conformidad con los arts. 356 y 357
del Código Procesal Penal de la Nación . Notifíquese, hágase saber al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°5 y devuélvase al otro tribunal
interviniente en el conflicto.
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