LA
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL LITIGIO COMO HERRAMIENTA PARA COMPRENDER EL
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Por Carolina Ahumada y Diego García Yomha
I.
Introducción
El principio de congruencia constituye
uno de los pilares fundamentales sobre los que se sustenta el juicio
republicano y es derivación directa del derecho de defensa en juicio consagrado
en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
La congruencia implica que la sentencia sólo
puede referirse a aquellas cuestiones que han sido introducidas en el juicio
mediante la acusación y que las partes tuvieron ocasión de controvertir.
En consecuencia, todo aquello que exceda
los límites fijados por el acusador, no podrá ser valorado por el poder
jurisdiccional desde que implica una afectación al derecho del imputado de
conocer y expedirse sobre el reproche erigido en su contra. Tal como lo explica
Binder, el derecho de defensa se ve afectado si “luego del debate, la
sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta
durante éste”[1]
Si bien la formulación es sencilla, la
práctica de los tribunales demuestra que la vigencia y delimitación de este principio
no siempre resulta clara. Se suscitan toda clase de problemas vinculados a
modificaciones jurisdiccionales de la calificación jurídica asignada al hecho,
del quantum y tipo de pena requerida por el órgano acusador, así como
también, la aplicación oficiosa de excusas absolutorias y causas de
justificación, entre otros tantos ejemplos que podrían citarse.
Tal como puede apreciarse, la regla
según la cual el imputado debe tener la oportunidad de ser oído en relación a
todos los aspectos abordados por la sentencia, lejos se encuentra de estar
resuelta en su faz práctica.
Ello responde a diversos factores, entre los
que cabe mencionar la deficiente regulación de segundo grado en lo referido a
este aspecto y a los cambios doctrinarios y jurisprudenciales que –en los
últimos tiempos- operaron en la materia, favoreciendo un ostensible progreso en
cuanto al alcance que debe asignársele al principio de congruencia pero que aún
no ha sido lo suficientemente ampliado e internalizado por los actores del
proceso pues en muchos casos todavía se postula la irrestricta aplicación del
aforismo iura novit curia.
La etiología de este problema se vincula
también con la forma en que se desarrolla hoy en día el juicio oral; esto es: la ausencia de la aplicación de reglas del
litigio. Nos proponemos demostrar, entonces, que las pautas de litigación
oral constituyen un instrumento idóneo que favorece la plena vigencia del
principio de congruencia y, consecuentemente, de la defensa en juicio.
Para ello, deviene imprescindible efectuar
un breve recorrido sobre las principales teorías articuladas en lo atinente al
alcance que debe asignársele al principio en estudio para luego fijar nuestra
posición.
II.
Breve reseña sobre el desarrollo
jurisprudencial y doctrinario
El principio de congruencia fue
inicialmente entendido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en
forma extremadamente acotada. Según las posiciones más tradicionales, la
congruencia alcanza únicamente los aspectos de hecho de la acusación, y todo
aquello que no constituya una modificación de la base fáctica no implica una
afectación a este principio. Esta visión
restrictiva de la congruencia se explica en función del aforismo iura novit
curia, según el cual, el tribunal tiene la facultad de modificar la calificación
jurídica de los hechos puesto que “el juez conoce el derecho”.
En la línea de pensamiento más
tradicional, Claría Olmedo asegura que el aspecto jurídico no se encuentra
alcanzado por el principio de congruencia desde que el tribunal tiene la
libertad para elegir las consecuencias jurídicas que estime corresponder en
relación a las cuestiones de hecho introducidas por las partes al debate.[2]
Esta posición también ha sido sustentada
repetidamente desde la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha entendido que “el cambio de calificación no configura agravio
constitucional alguno, cuando, como ocurre en el caso, la sentencia recurrida
versa sobre el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y
de acusación por parte del Ministerio Público...” [3]
Este fue el criterio receptado
legislativamente y se encuentra, por ejemplo, en el actual Código Procesal
Penal de la Nación. El artículo 401 establece que “(e)n la sentencia, el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida
en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba
aplicar penas mas graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es
distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del
proceso al juez competente...”
Si bien la fijación de límites en
relación al aspecto fáctico de la acusación constituye un acierto, entendemos
que este criterio sólo puede ser entendido como un punto de partida que no
agota la discusión en torno del principio de congruencia. En efecto, a fin de
salvaguardar el derecho de defensa y la contradicción, la congruencia
necesariamente debe ser valorada con mayor amplitud.
En este sentido, la doctrina mas moderna
sostiene que el principio iura novit curia no puede ser entendido en
forma absoluta y que su limitación se torna imperiosa a los fines de garantizar
el derecho de defensa. Maier reconoce que, si bien la regla no se extiende a la
subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, todo cambio brusco de
calificación puede provocar indefensión[4].
Asimismo, Binder explica con toda
claridad que un concepto amplio de defensa impide reconocerle al tribunal
facultades absolutas para modificar la
interpretación jurídica dada por el acusador, por cuanto “el juicio no puede
resultar ‘sorpresivo’ para el imputado. El tribunal debe preocuparse porque no
se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio
porque, en este caso, se estaría afectando su posibilidad de ejercer
adecuadamente el derecho de defensa.”[5]
Por su parte, en una tercera línea
evolutiva del alcance del principio en estudio, Ledesma también postula una
visión amplia del derecho de defensa y sostiene que el imputado sólo podrá
defenderse en la medida en que conozca todos los elementos relevantes de la
acusación, pues el objeto litigioso no puede ser considerado aisladamente toda
vez que “se integra con las proposiciones iniciales del fiscal, hechos
constitutivos y conducentes, mas los hechos impeditivos y extintivos que pueda
haber alegado la defensa, así como las consecuencias jurídicas atribuidas a
tales hechos por las partes”[6],
concluyendo que el principio iura novit curia reconoce un límite
infranqueable en la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Cafferata Nores señala que la
congruencia resulta básica para el eficaz ejercicio de la defensa y que “de poco serviría ser oído sobre una
imputación que con posterioridad puede ser mutada en su esencia y convertirse,
por tanto, en otra diferente…”[7] y agrega que para
que el imputado pueda defenderse de la imputación, debe conocerla en todos sus
elementos relevantes, ello con el fin de evitar sorpresas.
Finalmente, Bovino explica que “en la
medida en que las reglas jurídicas que el tribunal aplica a los distintos
aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa
alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar
prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica..”[8].
Esta evolución del principio de congruencia
también ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el fallo “Ramírez, Fermín c/ Guatemala” del 20 de junio de 2005. En
dicho precedente, la Corte entendió que la sentencia no se debe apartar de los
hechos descriptos en la acusación y que el derecho de defensa se vulnera si,
aún cuando los hechos no son alterados, se modifica la calificación jurídica
sin observar las garantías procesales previstas en la ley para realizar dicha
modificación. Asimismo, expuso que en el caso, el tribunal se limitó a advertir
a las partes sobre un posible cambio de calificación, aunque no brindó
precisiones sobre la eventual asignación jurídica del hecho, todo lo cual privó
al imputado de certeza acerca de los hechos imputados y “en consecuencia,
representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa en los
términos del artículo 8.2.c) de la Convención.” [9]
En esa misma dirección, se ha expedido
la Corte Europea de Derechos Humanos en el precedente “Pelissier y Sássi vs. Francia” en cuanto sostuvo que “en cuestiones penales, el precepto
concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados
contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal
pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar
que los procedimientos sean justas…”[10]
Este criterio fue receptado también por
diversos precedentes de la Cámara Nacional de Casación Penal[11],
que por la función y el rol que cumple, debe considerarse como un avance
importante en la materia.
Más allá de los progresos enunciados,
debemos reconocer que la jurisprudencia de nuestro país lejos se encuentra de
alcanzar una interpretación ideal del principio analizado. Por ello, se impone
la necesidad de adoptar una visión superadora de las posturas más restrictivas
y de la regulación de segundo grado, a efectos de instaurar la idea de que el
poder jurisdiccional no puede dictar una sentencia en la cual se introduzcan
cuestiones que no fueron objeto de contradicción entre las partes.
Entendemos que en el marco de un proceso
respetuoso de los derechos y principios constitucionales, no se puede admitir
que el órgano juzgador exceda los límites de la acusación. Ello implica que el
tribunal no sólo deberá abstenerse de introducir cuestiones de hecho no
debatidas, sino que tampoco podrá asignarle a los sucesos significaciones
jurídicas distintas a las propuestas por las partes o fijar montos y tipos de
pena que superen los topes requeridos por el acusador.[12]
Una acababa comprensión del principio de
congruencia debe partir de la noción de que son las partes quienes delimitan -a
través de sus diversas exposiciones sobre el caso- el objeto del
contradictorio. Toda irrupción en ese delicado equilibrio, desarticula la
esencia del juicio adversarial y pone en riesgo la imparcialidad del juzgador.
Ello se verifica no sólo si Fiscal o la víctima acusan por una figura y el
tribunal condena por otra (abandono de persona y homicidio, por ejemplo), sino
también cuando se aplican agravantes o atenuantes respecto de un tipo penal
básico cuyos extremos no fueron controvertidos por las partes durante el
debate.
De igual modo, también se observa que
los jueces, en aplicación del aforismo iura
novit curia, declaran inimputabilidades, aplican causas de justificación y
oscilan con toda libertad de figuras culposas a dolosas en el entendimiento de
que, al “no modificarse la base
fáctica”, la jurisdicción no tiene límites para el dictado de la sentencia.
Ello es la derivación directa de la
imposibilidad de superar el resabio del sistema inquisitivo de nuestra cultura
jurídica, en donde a los jueces les cuesta identificar cuál es su verdadero rol
dentro del proceso y, desde la práctica, buscan ampliar sus facultades
jurisdiccionales ocupando el lugar de las partes, bajo el pretexto de procurar
“la mejor solución al caso”.
Esta situación ingresa en un círculo
vicioso, pues si el límite sobre el alcance del poder de los jueces –en definitiva, éste es el concepto político
del principio de congruencia- lo establecen o controlan otros jueces de
instancias “superiores”, resultará difícil que jurisprudencialmente se logre un
cambio. La única manera de romper con esta lógica funcional, es que los códigos
procesales fijen normas claras que delimiten sus funciones, pues cualquier
margen de actuación que permita la norma será interpretada por ellos a su
favor.
Ahora bien, muchos de los problemas que hoy se
suscitan en torno a la correlación que debe existir entre acusación y sentencia
se diluyen a la luz de los lineamientos doctrinarios establecidos en este
acápite. Esto es, en la medida en que la defensa pudo conocer y controvertir
los hechos, pruebas o argumentos tenidos en cuenta por el tribunal en su
decisión no habrá afectación al derecho de defensa y por ende, la congruencia
se mantendrá incólume.
Sin embargo, si bien los lineamientos teóricos
expuestos permiten clarificar el alcance del principio de congruencia sobre
cierto grupo de casos, y aún cuando aceptemos que la limitación al poder
jurisdiccional debe realizarse desde la norma procesal, entendemos que la
noción de juicio adversarial y la aplicación de las herramientas que ofrecen
las reglas en materia de litigación oral nos permitirán delimitar aún más el
alcance de aquel principio.
III.
Reglas del litigio. Estrategia. Teoría del
caso. Proposiciones fácticas y alegatos. Claves para el juicio contradictorio
El juicio oral y público como manifestación del sistema
republicano constituye el único modelo de enjuiciamiento compatible con nuestra
Constitución Nacional. La dinámica
adversarial de este tipo de sistemas se caracteriza por el enfrentamiento de
dos intereses contrapuestos que presentan ante un tercero imparcial un relato o
versión de los hechos.
Así, conviene recordar que el proceso adversarial es
aquel en el que genuinamente se respeta la inmediación, la contradicción y la
oralidad. Consecuentemente, las partes tienen el protagonismo en la
presentación de sus casos. El escenario
que crea un sistema de este tipo impone a los actores un cambio profundo en las
prácticas de trabajo si se pretende dar cumplimiento con los valores y
principios que están detrás de este sistema, pues “la metodología del sistema adversarial supone –ante todo- contar con
un esquema estratégico de análisis y preparación de casos... Así, por ejemplo,
el diseño estratégico es vital para el éxito de cualquier defensa sea cual sea
el sistema en donde se ejecute...La premisa detrás de este tipo de estrategia
es que existen intereses antagónicos entre las partes.” [13]
A diferencia de lo que sucede en distintos países de
nuestra región (tales como Chile, Guatemala o República Dominica) la
instauración del juicio oral en Argentina no fue acompañada con una
capacitación profesional sobre el funcionamiento del debate, el rol que
corresponde a cada uno de los actores del proceso, el modo en que se presenta
un alegato de apertura o clausura, el interrogatorio de testigos, la
realización de un contra examen, etc. Todo ello trajo como consecuencia, que
las partes abordaran el juicio sin preparar una estrategia adecuada para
presentar el caso y permitió que la actividad jurisdiccional supliera el rol de
las partes –sea a favor del fiscal o de la defensa- y se considerara con
facultades para entrometerse en la lógica del litigio. Una capacitación
oportuna hubiese evitado que las prácticas deformen los principios de
bilateralidad y contradicción del juicio oral.
De esta manera, la ausencia de pautas claras de
litigación incidió notablemente en el principio de congruencia en tanto revela
que aquellas intervenciones del tribunal orientadas a suplir la actividad de
las partes (tal como sería, por ejemplo una advertencia sobre un posible cambio
de calificación legal o la introducción de cuestiones no debatidas por las
partes) afecta severamente la estrategia de los litigantes desdibujando la
naturaleza propia de la contienda y subvirtiendo el modelo acusatorio.
El juicio sólo puede ser entendido como un sistema de
producción de información para la toma de decisiones que, en virtud de la
contradicción y la inmediación, produce información de alta calidad. Así, el
sistema adversarial se caracteriza por el pensamiento estratégico.
A este respecto, Baytelman y Duce sostienen que “litigar juicios orales es un ejercicio
profundamente estratégico...Esta es una idea
incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, pues siempre hemos
concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad...Sin
embargo, incluso cuando uno concuerde con que el mejor valor del juicio penal
es distinguir quién es culpable de quién es inocente –descubrir la verdad,
dirían algunos- lo cierto es que esa
verdad se encuentra en un pasado que, lamentablemente nadie puede visitar...Lo
cierto es que respecto del delito y sus circunstancias lo mejor que tenemos es
un conjunto de versiones acerca de lo que ‘realmente ocurrió’”...”[14]
El esquema propuesto, en el que la noción de estrategia
constituye un aspecto esencial, evidencia que la toma de decisiones (sentencia)
que excedan el objeto y los intereses expuestos por las partes, no será
legítima. Este modelo no da margen para
que ello ocurra.
Ahora bien, a fin de explicar el verdadero alcance de la
naturaleza estratégica y adversarial de este modelo, deviene imprescindible
aludir a ciertas reglas del litigio que rigen la narración de historias durante
el juicio, es decir, la forma en que los litigantes introducen sus respectivas
hipótesis.
En el juicio contradictorio, la posición que las partes
asumen se erige desde la adopción de una determinada teoría del caso. Según
Baytelman y Duce “la teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto
de vista...Es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en
juicio... ”[15] y se caracteriza como “nuestra simple, lógica y persuasiva
historia acerca de ‘lo que realmente sucedió…”[16]
Esta hipótesis del
caso, está integrada por una determinada teoría jurídica y por las
proposiciones fácticas que se refieren a los elementos de ésta. Las
proposiciones son afirmaciones de hecho en relación a un caso concreto que
tienden a satisfacer algún aspecto de la teoría jurídica[17].
Se trata de un componente legal reformulado en un lenguaje corriente.
La comprobación de todo
hecho ilícito requiere satisfacer determinada teoría jurídica, cuya formulación
es abstracta y general. Es decir, si nos encontramos frente al delito de robo,
la teoría jurídica exige la comprobación del 1) apoderamiento de una cosa, 2)
mueble, 3) total o parcialmente ajena, 4) por medio de fuerza o violencia en 5)
las cosas o personas, etc.
En consecuencia, la teoría
del caso deberá tender a la comprobación de dichos elementos. Sin embargo, el
lenguaje de los relatos que se introducen durante el debate no responde a
formulaciones generales y abstractas propias de la teoría jurídica, y es por
ello que el litigante debe reformular los hechos en función de aquéllas para
presentarlas al juzgador. Es decir: postulará proposiciones fácticas vinculadas
a cada elemento de la teoría jurídica que esté en juego a fin de ofrecer al
tribunal un relato de los hechos en
función y al servicio de una determinada figura legal y teoría jurídica
como “propuesta” de sentencia.
Por ello, la narración que
presentan las partes durante el juicio en el marco de un sistema adversarial
regido por las reglas de la litigación se caracteriza porque –desde un principio-
ese relato se corresponde con una determinada teoría jurídica. Ello demuestra
que los componentes fácticos y jurídicos se encuentran unidos de manera
inescindible. Sobre el particular, Ledesma sostiene que “…el objeto litigioso no es comprensible sino en su complejidad,
compuesta por aspectos fácticos y jurídicos en los que se funda la pretensión
del acusador…”[18].
Otro de los aspectos de la
litigación que interesa subrayar se refiere a los alegatos de apertura y
clausura. En los primeros, la parte presenta su teoría del caso a partir de la
cual pretenderá que el tribunal observe el juicio. Constituye la primera
oportunidad para exhibir la hipótesis del hecho. En cuanto al alegato final, tiene una
estructura que se formula desde el delito y se construye con
la indicación de qué proposiciones fácticas resultaron probadas durante el
juicio. Si el alegato es bueno, debe ser una propuesta de sentencia para el tribunal.
Estas características,
revelan el acotado alcance que tendrá la labor jurisdiccional puesto que el
objeto del debate lo construyen las partes para que lo evalúe el tribunal,
quien no podrá valorar los hechos sino a través de las posiciones que fijen los
contendientes. Bajo este esquema, se
comprende por qué el órgano juzgador no puede realizar preguntas, pues estaría
introduciendo su propia teoría del caso, que permanecerá desconocida para las
partes hasta el dictado de la sentencia.
En nuestro sistema, lejos de
alcanzarse el ideal propuesto, los jueces de todas las instancias
-investigación, juicio oral y de Cámara- escuchan a las partes (muchas veces
como una formalidad), y resuelven el planteo de la manera que les parece mejor
introduciendo circunstancias o argumentos nuevos, sin respetar el objeto (sea
fáctico o jurídico) que fue presentado.
Cuando se dicta una
sentencia como resultado del juicio oral, el disfraz que se coloca al principio
de contradicción para considerar que no ha sido vulnerado, es justificar que no
se alteraron los hechos traídos a debate. Sin embargo, dentro de aquél también
ingresan, como vimos, si el acusador y la defensa han tenido ocasión de debatir
y refutar el hecho y su calificación jurídica pero el tribunal finalmente le
asigna otra calificación o considera excusas absolutorias, causas de
justificación, errores de la tipicidad, impone un monto de pena mayor al
solicitado, declara al imputado reincidente o aplica sanciones accesorias o
conjuntas; que en ningún momento fueron introducidas por las partes.[19]
La teoría del caso se
encuentra íntimamente vinculada no sólo al aspecto fáctico de los hechos
sometidos a debate, sino también a aquellas consideraciones jurídicas que le
son propias. Por ello, admitir que el
tribunal se expida en función de una tercera versión, obviando las dos
hipótesis ofrecidas por los contendientes constituye una respuesta propia de un
sistema inquisitivo que no responde a las exigencias del juicio contradictorio
y republicano que consagra nuestra Constitución Nacional.
A este respecto, se sostiene
que “(l)a teoría del caso es un ángulo
desde el cual es posible ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde
el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si
el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones
que le estamos ofreciendo...La cultura inquisitiva ha operado tradicionalmente
como si tal sillón no existiera. Como si
fuera posible para los jueces observar la prueba desde ningún punto de
vista. Pero esto no es posible...”[20]
En consecuencia, si el
tribunal prescinde de alguna de las perspectivas que se articulan, se arroga
funciones que no le son propias y pone en jaque el principio de imparcialidad.
Por ello, entendemos que las reglas del litigio permiten clarificar el
sentido y rendimiento del principio de congruencia desde dos dimensiones. La primera de ellas, se refiere a todo lo
concerniente a la sustanciación del juicio y su desarrollo. Una visión adversarial del debate veda toda
irrupción del juzgador en tanto puede desarticular las teorías del caso
previamente construidas –desde lo estratégico- por las partes.
En segundo lugar,
contribuyen a comprender el alcance que deberá tener la sentencia por cuanto
las hipótesis que cada parte presenta, fijan de manera pétrea el objeto del
litigio e impiden toda extralimitación del tribunal. Estos aspectos no
responden a una mera técnica litigiosa, sino que constituyen la derivación
práctica de principios tan elementales como la garantía de defensa en juicio,
la imparcialidad, la bilateralidad y la contradicción.
En ese orden de ideas,
abrazar una noción de juicio adversarial regido por las reglas del litigio,
permitirá clarificar el verdadero alcance del rol de cada una de las partes en
el proceso y consecuentemente contribuirá a una mejor compresión del principio
de congruencia (íntimamente vinculado con esa división de funciones),
favoreciendo una resolución de los casos respetuosa de los principios
constitucionales en juego.
IV. Advertencia jurisdiccional
Tal como lo afirmamos
en los acápites anteriores, las discusiones en torno al principio de
congruencia, no se limitan a posibles cambios de calificación al momento de la
sentencia.
Dentro de la diversidad de temas que se
vinculan con esta problemática, podemos decir que la mayoría de aquellos -que
en otros países de la región fueron superadas hace tiempo (imposibilidad de
dictar una pena mayor a la solicitada por la acusación, o una sanción de
efectivo cumplimiento cuando se solicitó en suspenso, aplicar una pena
accesoria o conjunta que no fue debatida por las partes, la declaración de
reincidencia, etc.)-, en nuestro sistema es probable que, la incidencia de los
trabajos doctrinarios, cierta jurisprudencia y las modificaciones que se
realicen a los códigos procesales, en breve limiten la posibilidad de que los
órganos jurisdiccional se arroguen facultades que claramente corresponden a las
partes y que no fueron introducidas por ellas. Sostener en el tiempo la
intromisión jurisdiccional oficiosa dependerá de la discusión política que se
genere en torno a la resignación de la cuota de poder que hoy poseen los
jueces, tal como está sucediendo con la investigación en la etapa instructiva.
Sin embargo, en las reformas procesales
más avanzadas de Latinoamérica, todavía se encuentra pendiente lo que a nuestro
entender constituye el último resabio de participación del juez en el debate;
esto es: permitir que el juzgador advierta a las partes sobre un posible cambio
de calificación, en una suerte de postura intermedia entre los extremos de
modificar la calificación legal en la sentencia o ceñirse al caso presentado.
Consideramos que este tipo de
advertencia jurisdiccional no logra sortear los problemas antes señalados. A la
luz de las reglas de la litigación (sustentadas en la idea de estrategia y
teoría del caso), quedó demostrado que si el tribunal irrumpe en el debate
proponiendo otra hipótesis acusatoria, no sólo incurre en un supuesto de
adelantamiento de opinión incompatible con la imparcialidad, sino que afecta el
principio acusatorio y el derecho de defensa en juicio.
Si bien la idea de incorporar una
cláusula que permita al tribunal advertir al imputado ante un posible cambio de
calificación, procura evitar que la defensa “sea sorprendida” en la sentencia,
lo cierto es que esta solución no logra su cometido en cuanto a salvaguardar la
inviolabilidad de la defensa.
Es decir, aún cuando se pretenda evitar
que el imputado sea condenado por circunstancias que no se debatieron durante
el debate, no puede soslayarse que una intromisión de la judicatura implica la
formulación jurisdiccional de una hipótesis incriminatoria que avasalla el
principio acusatorio y debilita la imparcialidad judicial.
Pensémoslo de este modo. Si el órgano
judicial afirma que los hechos investigados podrían eventualmente ser
subsumidos bajo determinada figura legal o alude a una forma agravada del
delito reprochado, ¿acaso no está introduciendo un elemento no contemplado por
la acusación que perjudica al imputado? Y, si el Fiscal no lo advirtió, ¿por
qué debe el juzgador suplir dicha omisión?;¿no estará adelantado debilidades
del Ministerio Público Fiscal con las cuales la defensa cuenta para llegar a
una solución acorde con su hipótesis del caso?
Aún cuando la advertencia implica que se
dará al imputado ocasión de defenderse por esa nueva acusación (que deja ser
del fiscal para ser jurisdiccional, lo que trae graves problemas
constitucionales) lo cierto es que su defensa debe ahora dirigirse contra la
acusación primigenia del fiscal (que potencialmente permanece vigente) y la
nueva hipótesis incriminatoria esgrimida por el tribunal.
Además, esa injerencia de los jueces
altera las estructuras mismas del proceso. Si la investigación preparatoria es
la base para la recolección de la información que se producirá como prueba
durante el debate (en función de la teoría del caso que se formule desde el
inicio del juicio) y, a su vez, el ofrecimiento de prueba apunta a las
hipótesis de cada parte, esa advertencia del juez echa por tierra la estrategia
previamente planificada.
Como vemos, el “aviso” que procura
garantizar el derecho de defensa, no sólo incumple su cometido, sino que en ese
afán, contraviene la lógica del proceso adversarial.
La esencia estratégica del litigio, la
nítida división de funciones y el rol protagónico de los litigantes no toleran
semejante intromisión por parte de quien está llamado a arbitrar la contienda
en forma imparcial.
Sin embargo, muchos códigos modernos han
incorporado cláusulas que permiten la intervención del tribunal a los fines de
efectuar advertencias durante el juicio.
El Código Procesal de Chile que
establece: “Artículo 341.- Sentencia y
acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no
contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la
concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal
no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante
la audiencia…”
El Código Procesal de Costra Rica también prevé: “Artículo
346.- Nueva calificación jurídica.-
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes,
podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa…”.[21]
En esta dirección, consideramos que la única opción
válida para sortear el problema que presentamos, consiste en que sea el propio
órgano acusador quien deba advertir al imputado sobre posibles modificaciones
de la acusación. Es decir, si el cambio recae sobre el reproche mismo, sus
términos, alcances, significación o consecuencias jurídicas, no cabe más que
postular que sea el titular de la acción de esa imputación quien alerte a la
parte y no el órgano jurisdiccional.
No es función del juez “salvar” la teoría del caso del
fiscal o de la defensa advirtiendo su postura en relación a una calificación
legal o dar cuenta de que nuevos elementos hacen pensar que los hechos deben
ser interpretados bajo otra perspectiva jurídica. Únicamente las partes están
en condiciones de construir sus hipótesis y presentarlas ante el juez.
Las omisiones en que podrían incurrir los litigantes o
las circunstancias de hecho o de derecho que no consideren (ya sea el fiscal,
el querellante o la propia defensa) pueden formar parte de la estrategia de la
contraparte. Es decir, la defensa puede
contar con que el Fiscal no podrá demostrar su teoría del caso puesto que no
está en condiciones de probar determinado hecho en función de una calificación
jurídica y sabe que ello necesariamente conllevará a la absolución de su
defendido. Si el tribunal interviene y
advierte al Fiscal sobre ese punto y señala que podría corresponder otra
subsunción legal, se evidencia que la actividad intromisiva del órgano
jurisdiccional en una función persecutoria propia del Ministerio Público afecta
severamente la estrategia de la defensa y compromete su teoría del caso[22].
Contra esta postura, podría argüirse que si el Fiscal no
efectúa la advertencia y el tribunal condena por circunstancias respecto de las
cuales no se articuló el respectivo aviso, podría verse afectada la garantía de
defensa en juicio.
Sin embargo, una correcta interpretación de la lógica
adversarial permite refutar ese argumento en el entendimiento de que, en la
medida que el órgano juzgador no tenga por demostrada la teoría del caso en los
términos en que fue presentada por el Fiscal, no podrá condenar por esos hechos
y, por ende, no existe riesgo alguno de que se afecte la inviolabilidad de la
defensa.
El tribunal no puede decidir por fuera del objeto
litigioso, el cual está delimitado por la acusación del Fiscal y las
pretensiones que articulan las partes.
Si durante el juicio, se presentan circunstancias que hagan pensar que
la acusación merece ser modificada, sólo el Fiscal podrá emitir la respectiva
advertencia y sobre ésta podrá la defensa reformular su teoría del caso. Parte
de la estrategia del Ministerio Público Fiscal, consiste en conocer los criterios
del tribunal y buscar la manera de convencer a sus miembros de que la postura
propuesta es la que corresponde adoptar.[23]
De lo contrario, si se permite que los jueces se expidan
sobre circunstancias (de hecho y de derecho) no debatidas durante el juicio,
las partes se ven en la obligación de impugnar la sentencia al sólo efecto de
que la Cámara de Casación analice cuestiones sobre las cuales la defensa no ha
tenido ocasión de alegar y producir prueba.
Este mecanismo -del que deben valerse en muchas ocasiones las partes
frente a los excesos jurisdiccionales en que incurren nuestros tribunales-,
desvirtúa la esencia del contradictorio y la naturaleza de dicha vía recursiva,
pues transforma al recurso de casación en un medio para suplir la ausencia de contradicción.
Finalmente, el cambio de paradigma propuesto, va
acompañado con la necesidad de identificar nuevas responsabilidades. Uno de los
problemas que actualmente atraviesa el sistema judicial se refiere al hecho de
que únicamente recae sobre los jueces el costo político de las decisiones que
toman, no habiéndose asumido –por el momento- que en muchas ocasiones, la
responsabilidad por llevar adelante en forma errónea una investigación o de
realizar un “mal” juicio oral corresponde al Ministerio Público Fiscal y no al
órgano jurisdiccional. Formar conciencia sobre este aspecto allanará el camino
para que los jueces resignen esa cuota de poder.
V. Conclusiones
i. La
doctrina y jurisprudencia actual han evolucionado hacia una noción de
congruencia -íntimamente comprometida con el derecho de defensa- que no sólo se
refiere a la base fáctica de la imputación, sino también a todas aquellas
cuestiones (entre las que cabe subrayar la subsunción jurídica asignada del
hecho) que sean tratadas en la sentencia.
ii. Las
pautas en materia de litigación (estrategia, teoría del caso, proposiciones
fácticas y alegatos) favorecen una clara comprensión del alcance del principio
de congruencia y de la marcada escisión que debe existir entre las funciones de
las partes y del órgano jurisdiccional.
iii. La
intromisión del tribunal durante el debate advirtiendo a las partes sobre un
posible cambio de calificación constituye una deliberada violación a las reglas
del litigio que desequilibra las teorías del caso previamente esbozadas por las
partes.
iv. Todo
cambio que se produzca durante el juicio sólo puede ser anunciado por los
litigantes, ello, a riesgo de desvirtuar la esencia del juicio contradictorio,
el derecho de defensa y el principio de imparcialidad.
v. Sólo
el órgano acusador está en condiciones de postular durante el debate un posible
cambio de calificación sobre la base fáctica articulada y, en consecuencia,
deberá dársele a la defensa la oportunidad y el tiempo correspondiente para que
reformule también su teoría del caso adecuada a las nuevas condiciones
presentadas.
[1] BINDER,
Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ad Hoc, 2ª
Edición, Buenos Aires, 2005, pág. 163.-
[2] CLARIÁ
OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, pág.
244.
[3] Fallos,
302:482
[4] MAIER, Julio
B.J. “Derecho Procesal Penal”, T. I Fundamentos, Del Puerto Editores, Buenos
Aires, 2004, pág. 569.-
[5] Y agrega
que“...si bien en principio el tribunal conserva una cierta libertad para
aplicar el Derecho y para apartarse de la calificación jurídica realizada en la
acusación o en el auto de apertura a juicio –según el sistema procesal de que
se trate-, se debe entender como una violación del derecho de defensa el hecho
de que la calificación jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos
resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo
del juicio o los debates particulares. Esta limitación del principio iura novit
curia deriva directamente del principio, garantizado por la Constitución, de la
inviolabilidad de la defensa en juicio” BINDER, Alberto, op. cit. pág. 163.-
[6] LEDESMA,
Ángela Ester, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?
en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier,
Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 362.-
[7] CAFFERATA
NORES, José I. “Proceso Penal y derechos humanos. La influencia de la normativa
supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso
penal argentino”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 112.-
[8] BOVINO,
Alberto, “Principio de Congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica.
Doctrina de la Corte Interamericana”, en Revista de Derecho Procesal Penal,
2006-1, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 523
[9] BOVINO,
Alberto, op. cit. Pág. 506.-
[10] Citado por la
Corte Interamericana de Derecho Humanos en el precedente “Ramírez, Fermín c/
Guatemala”.
[11] CNCP, Sala I,
causa nro. 7142 “Ensina, Pedro Norberto
y otro s/ recurso de casación”, rta. el 10/11/06, reg. 9759. En dicha
sentencia se sostuvo que “(s)e trata, como puede apreciarse, de identidad de
hechos y de posible diversidad de encuadramiento legal de esos hechos, siempre
que la mutación, por sorpresiva, o porque imponía la consideración de aspectos
o circunstancias particulares del delito, del autor o de la pena muy dispares,
no afecte el ejercicio útil o eficaz de la defensa en juicio del acusado…” y
CNCP, Sala III; causa 5117 caratulada “Miere, Pablo Juan y otros s/ recurso de
casación”, rta. el 9 de marzo de 2007, reg. 196/07 que tomó dicho antecedente y
la opinión de la CIDH.
[12] En el precedente “Amodio”
(Fallos 330:2658), los doctores Lorenzetti y Zaffaroni, entendieron que la pena
requerida por el acusador es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para
pronunciarse.
[13] COX,
Francisco, “El ejercicio de la profesión en un sistema acusatorio” en Sistemas
Judiciales nro. 9 “Abogacía y Educación legal”, agosto de 2005.
[14] BAYTELMAN,
Andrés A. y DUCE Mauricio J., “Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba”,
Universidad Diego Portales, págs. 77/78.
[15] BAYTELMAN y
DUCE, op. cit., págs. 90/91
[16] BAYTELMAN y
DUCE, op. cit. pág. 97.
[17] “La
proposición fáctica es quizás la clave del juicio, pues se trata de una
afirmación de hecho, que de ser creída por el juzgador, tiende a satisfacer un
elemento de la teoría jurídica. El núcleo del debate, no siempre pero sí
generalmente, gira en torno a esta discusión fáctica.”, FARSA, Pablo, “El
juicio oral adversarial: sus posibilidades de realización en los sistemas
normativos” en AA.VV. “Fundamentos para la reforma procesal”, INECIP, Buenos
Aires, en preparación.-
[18] LEDESMA,
Angela Ester, “El objeto procesal penal: momento en que se define” en Estudios
en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, Lexis Nexos, Buenos Aires2005, pág.
327.-
[19] Esto se ve
con más claridad en la celebración de los juicios abreviados donde, como
consecuencia de la aplicación del concepto facultad jurisdiccional, la
sentencia que finalmente se dicta poco tiene que ver con lo que las partes
acordaron. Una posición contraria a la que aquí sostenemos puede verse en
Bruzzone, Gustavo A., “Mito y realidad de la participación ciudadana en la
Administración de justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el
juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional
desde 1853? en AA.VV., “Juicio por jurados en el proceso penal”, Ad hoc, Buenos
Aires, 2000, pág. 134 y en Martínez, Santiago, “La víctima y el juicio
abreviado”, colección Orden Jurídico-Penal, nro. 15, Fabián Di Plácido, Buenos
Aires, 2004.
[20] BAYTELMAN y
DUCE, op.cit. pág. 91.
[21] El Código de
El Salvador también regula: “Advertencia de Oficio y Suspensión de la Audiencia
Art. 344.- El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible
modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá
solicitar la suspensión de la audiencia.”, entre muchos otros.
[22] No es función
del tribunal fijar el objeto del litigio, toda vez que asumir una postura
persecutoria proponiendo durante el debate modificando en la sentencia la
calificación legal constituye un adelantamiento de opinión incompatible con el
principio de imparcialidad y con el modelo de enjuiciamiento contradictorio que
consagra la Constitución Nacional. En efecto, “...la tajante diferenciación que
el nuevo sistema constitucional nacional establece entre la acusación, de un
lado y su juzgamiento o examen por un juez, por otro, permite ratificar la
vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal,...La existencia de la
actividad de acusación y su separación de la actividad de juzgamiento es
imprescindible para salvaguardar la imparcialidad del juez, que es prenda de la
igualdad entre el acusador y el acusado, y está en la base del derecho de
defensa...” (CAFFERATA NORES, José I, “Proceso Penal y derechos humanos. La
influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel
constitucional en el proceso penal argentino.”, Del Puerto, Buenos Aires, 2000,
pág. 92.
[23] De
ahí el protagonismo que tienen las partes en el marco de este tipo de sistemas
signados por el principio de contradicción y la trascendencia de la visión
estratégica, de la teoría del caso y de las proposiciones fácticas.
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